REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 18 de Febrero de 2008

197° y 148°

CAUSA N° 1E-582-06
PENADO: MANGANIELLO DE ARTEAGA YOLANDA
DELITO: DIFAMACION AGRAVADA
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida a la penada MANGANIELLO DE ARTEAGA YOLANDA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.200.588, este Tribunal con razones de hecho y de derecho pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El referido ciudadano fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15-11-06, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 444 del Código Penal, parágrafo Segundo del Código Penal, más las penas accesorias correspondientes.-

SEGUNDO: Posteriormente en fecha 14 de junio de 2006, este Juzgado Primero de Ejecución ejecuto el fallo definitivamente firme, evidenciándose que el penado en referencia, podrá hacerse acreedor al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que cumple con los requisitos necesarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del Articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la aplicación preferencial de las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de Libertad sobre las de naturaleza reclusoria.-

TERCERO: Se evidencia que la penada antes mencionada no estuvo privada de su libertad, faltándole por cumplir de la pena impuesta la totalidad de la misma es decir; UN (01) AÑO DE PRISION.-
CUARTO: Se observa que riela al folio 215 AL 218 del expediente, oficio Nro. 247-08, mediante el cual remiten anexo Informe Psicosocial practicado a la penada MANGANIELLO DE ARTEAGA YOLANDA, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, en el cual emiten un pronostico FAVORABLE para la concesión a la medida solicitada (SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA).-

SEXTO: El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además de requerir al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial del penado, lo siguiente:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de (05) años.-
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.-
4. Que presente oferta de trabajo
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión
de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula
alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado
con anterioridad.-
Al respecto se observa que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, lo procedente es el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor de la penada: YOLANDA MANGANIELLO DE ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.200.588, y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor de la penada: YOLANDA MANGANIELLO DE ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.200.588, quien es de nacionalidad venezolana, de 49 años, casada, 3er. Año/Taxista; residenciada en el SECTOR EL CASTAÑO, SEGUNDO CALLEJON, OJO DE AGUA, CASA N° 52, MARACAY ESTADO ARAGUA, de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como régimen de Prueba el plazo de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, el cual terminara de cumplir en fecha: 18-02-2009, por lo que deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.- No cambiar del domicilio donde reside actualmente, ubicado la siguiente dirección: SECTOR EL VALLE, CALLE TAMANACO N° 69-A, SANTA RITA ESTADO ARAGUA, sin autorización del Tribunal o del Delegado de Prueba.-
2-. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar
Determinados lugares o determinadas personas.-
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes, y
de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.-
4.- Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS periódicamente
ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo
al Sistema Penitenciario de Aragua, por ante la oficina de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en las oportunidades
que este indique.-
5.- Mantenerse laborando y consignar periódicamente constancia de
Trabajo ante el Tribunal y el Delegado de Prueba en la
oportunidad que este indique.-
Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe de Ejecución y Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, en Caracas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua. Notifíquese al Fiscal y al Defensor, Líbrese boleta de Citación a la mencionada penada, quien deberá comparecer, a los fines de imponerse de la presente decisión, así como también de las condiciones a seguir por el Beneficio otorgado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS


QUIEN SUSCRIBE, ABG. DORITA DE FREITAS, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa Nº 1E-582-01.- Certificación que se expide a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley de Registro Público vigente. En Maracay, a los 18 días del mes de Febrero¬¬ de dos mil ocho (2008).



LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS.















LMM**a.m.
CAUSA Nro.-1E-582-06