REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 18 de Febrero del año 2008
197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 1E-837-08
PENADOS: EDGAR ALEXANDER VALBUENA LOPEZ,
JOSE GREGORIO PADRON UGAS y
DIAZ NARANJO FRANKLIN JOSE
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ENCUBRIMIENTO
DECISION: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese el fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 17-12-2007, mediante el cual condenó anticipadamente a los penados: EDGAR ALEXANDER VALBUENA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.702.946 y residenciado en CALLE CAPITAN ZAFRANE Nº 128, BARRIO SAN VICENTE, MARACAY, ESTADO ARAGUA, JOSE GREGORIO PADRON UGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.665.620 y residenciado en CALLE CAPITAN ZAFRANE CASA Nº 156, BARIO SAN VICENTE, MARACAY, ESTADO ARAGUA; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano vigente; y DIAZ NARANJO FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.491.656 y residenciado en CALLE NEGRO PRIMERO CASA Nº 35, MARACAY, ESTADO ARAGUA; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal; y a las penas accesorias, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Se procede a realizar el cómputo de la pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 480, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación al penado DIAZ NARANJO FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.491.656 y residenciado en CALLE NEGRO PRIMERO CASA Nº 35, MARACAY, ESTADO ARAGUA; fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, consta en autos que el mismo fue detenido por primera vez y única el 31-01-2007, y hasta el día 17-12-2007, fecha en que le fue acordada una Medida Cautelar Sustituta de Libertad, por lo que ha estado detenido DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, siendo que la fecha en que terminará de cumplir la pena será el 02-10-2008, bajo una Medida Alternativa al cumplimiento de pena.
SEGUNDO: En relación a los penados EDGAR ALEXANDER VALBUENA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.702.946 y residenciado en CALLE CAPITAN ZAFRANE Nº 128, BARRIO SAN VICENTE, MARACAY, ESTADO ARAGUA, JOSE GREGORIO PADRON UGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.665.620 y residenciado en CALLE CAPITAN ZAFRANE CASA Nº 156, BARIO SAN VICENTE, MARACAY, ESTADO ARAGUA, consta en autos que los mismos fueron detenidos por primera vez y única el 31-01-2007, y hasta el día 17-12-2007, fecha en que le fue acordada una Medida Cautelar Sustituta de Libertad, por lo que ha estado detenido DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, siendo que la fecha en que terminarán de cumplir la pena será el 02-08-2010.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que los penados antes mencionados fueron condenados por el procedimiento de admisión de los hechos y la pena excede de TRES (03) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, según la única parte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. en virtud de ello, se ORDENA LA CAPTURA de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VALBUENA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.702.946 y JOSE GREGORIO PADRON UGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.665.620, y recluirlos en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, según el artículo 480 Ejusdem.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.


Líbrese Boleta de Citación, remítase copias certificadas del presente auto de Ejecución al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, al Jefe de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales, y a la División de Antecedentes Penales. Notifíquese al Fiscal Penitenciario, y al Defensor. De igual manera líbrense las ordenes de Captura respectivas a los penados EDGAR ALEXANDER VALBUENA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.702.946 y JOSE GREGORIO PADRON UGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.665.620.- Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. LORENA MORENO MORILLO

LA SECRETARIA,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto anterior, librándose Boletas Nº _______________________________.-

LA SECRETARIA,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA



CAUSA Nº 1E-837-08
LMM/dorita.-