REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN


Maracay, 28 de Febrero del año 2008
197° y 149°

CAUSA N° 1E-396-04
PENADO: LUCENA VIEZ OMAR ANTONIO
DELITO: AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado: LUCENA VIEZ OMAR ANTONIO, identificado con cédula de identidad N° V- 9.642.974, y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO: el referido penado, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Abril del año 2004, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de la ley, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. De lo cual se desprende que ha cumplido hasta la fecha de hoy (28-02-2008), SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, que representa las ¾ partes de la pena para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada: CONFINAMIENTO, faltándole por tanto DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS para cumplir la pena corporal antes mencionada.

SEGUNDO: Cursa al folio doscientos (184) de la Causa CONSTANCIA DE CONDUCTA, emanada del Centro de Atención al Detenido Alayón, en la cual se evidencia que el penado de autos, durante su reclusión en ese establecimiento penal, ha observado una conducta buena. Por lo que esta Juzgadora considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y, así se decide. Por lo tanto, se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:

1) Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en:
2) El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
3) No debe consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y, no puede portar arma de fuego de ninguna naturaleza.

Finalmente, cabe destacar que, en caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones antes indicadas, le será revocado la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada en la presente decisión. Así se decide:

DISPOSITIVA

Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: LUCENA VIEZ OMAR ANTONIO, identificado con cédula de identidad N° V- 9.642.974, en la siguiente dirección:
. Remítase un ejemplar de la presente decisión al Jefe de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario Aragua, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la defensora. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Centro Penitenciario Aragua, dejando expresa constancia que el penado queda en libertad desde la sede de este Despacho. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficios N° , boletas de Notificación N° y boleta de excarcelación N°
LA SECRETARIA

ABG. DORITA DE FREITAS V.