REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AP31-V-2007-001502.
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de Noviembre de 1.984, bajo el N° 76, Tomo 40-A Sgdo
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR V, Abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ADOLFO GUERRERO y MILAGROS DEL CARMEN SEIJAS IRISMA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.320.212 y 9.488.241, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-

I
ANTECEDENTES

Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., en contra de los ciudadanos ALEXANDER ADOLFO GUERRERO y MILAGROS DEL CARMEN SEIJAS IRISMA.
En fecha Siete (07) de agosto de Dos Mil Siete (2007), se dictó auto de admisión a la pretensión incoada.-
En fecha veinte de septiembre del año 2007, la Dra. Flor Briceño, se avocó al conocimiento de la presente causa y así mismo se deja constancia que se libraron compulsas a los ciudadanos Alexander Adolfo Guerrero Valiente y Milagros del Carmen Seijas Irisma, partes demandadas.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2007, se libró cartel de citación a los demandados.
En fecha ocho (08) de febrero de Dos Mil Ocho (2008), compareció el Abogado JULIO CESAR LOPEZ GALEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Inmobiliaria Bungalow C.A., donde desiste del presente procedimiento iniciado, y solicita la devolución de los originales consignados.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a el folio ciento treinta y siete (137) del expediente cursa diligencia suscrita por el abogado JULIO CESAR LOPEZ GALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, de fecha ocho (08) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-
Igualmente y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que a los folios a los folios doce (12) al catorce (14), corre inserto Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nro. 77, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; apreciándose del mismo la facultad que tiene la Abogada para desistir en el presente juicio cumpliéndose con los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes, conforme a lo que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y resaltado del Tribunal).-
Este Tribunal, por su parte y a los fines de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, pasa a verificar lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado JULIO CESAR LOPEZ GALEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción de COBRO DE BILIVARES, se encontrará citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si medía aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha ocho (08) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 112: “(…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente, razón por la cual se ordena entregar los documentos solicitados, una vez conste en autos los fotostatos respectivos referente a el documento de propiedad Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento realizado por el Abogado JULIO CESAR LOPEZ GALEA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., de fecha ocho (08) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados junto al libelo, una vez consten en autos los fotostatos respectivos para su certificación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET



FBB/RL/amcm.