REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : AN3E-V-2003-000010
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo. 38-A, en fecha Tres (03) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972).-
APODERADO ACTOR: LAURA PIUZZI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738.-
PARTE DEMANDADA: DANIEL ANTONIO RICCHIUTTI ZUBIAUR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.976.609.-
APODERADO JUDICIAL: RAUL G. MONTEFUSCO P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.910.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).-
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: AN3E-V-2003-000010
ASUNTO ANTIGUO: 03-737
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, S.R.L., contra el ciudadano DANIEL ANTONIO RICCHIUTTI ZUBIAUR.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
El demandado quedó debidamente citado en fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004).-
En fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), y estando en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Abogado RAUL G. MONTEFUSCO P., Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.-
En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.-
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal mediante auto, acordó fijar oportunidad para que las partes presentaran informes una vez constara en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora en el presente juicio, dirigida a la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas, C.A. Asimismo, se ordenó notificar a las partes mediante Boletas de Notificaciones, una vez constara en autos las mencionadas resultas.-
En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Seis (2006), se recibieron las resultas provenientes de la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas, C.A.
Mediante auto de fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Seis (2006), se ordeno notificar a las partes de la recepción de las resultas de la prueba de informes.-
Ambas partes quedaron debidamente notificadas de la recepción de las resultas.-
Ambas partes presentaron informes, en la oportunidad establecida en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Tanto la parte actora como la parte demandada presentaron observaciones a los informes.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó el Apoderado de la parte actora en su escrito libelar, que su representada fue ratificada como Administradora del Condominio del Edificio TORRE CREDICARD, en fecha Primero (1ero) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).-
Que consta del Contrato de Administración del Edificio TORRE CREDICARD, el cual está constituido sobre la parcela de terreno, distinguida con el Nro. Ocho (8), ubicado entre la Avenida Santa Lucía, Avenida Principal del Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, autenticado en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil (2000), por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 63, Tomo 23, en su Cláusula Séptima la autorización que la Junta de Condominio de dicho Edificio le otorga a su representada, para la representación judicial de esa Comunidad de Copropietarios, de conformidad con lo previsto en el Artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal.-
Por su parte la Cláusula Décima Segunda del citado Contrato de Administración, estipula que los pagos hechos por la Administradora en su carácter de mandataria del Condominio de la TORRE CREDICARD, así como cualquier otra cantidad que adeude el condominio a la Administradora, generara intereses convencionales de financiamiento a la tasa del uno por ciento (1%), mensual e intereses de mora a la misma tasa, en caso de retardo en el pago; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.701 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 108 del Código de Comercio; conviniéndose así mismo, en que los propietarios morosos en el pago de sus deudas condominiales, paguen a la Administradora una suma que no será superior al uno por ciento (1%) mensual, por el manejo de dichas deudas; sin perjuicio del pago de los gastos y honorarios que han de hacerse a los abogados que gestionen dichas cobranzas, bien sea extrajudicial o judicialmente.-
Que consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el Nro. 24, Tomo 05, del Protocolo Primero, que el ciudadano DANIEL ANTONIO RICCHIUTTI ZUBIAUR, adquirió la Minitienda distinguida con las siglas M raya Cuarenta y Siete (M-47), ubicado en la Mezzanina del Edificio TORRE CREDICARD, el cual se encuentra entre la Avenida Santa Lucía, Avenida Principal del Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda. La Minitienda en referencia tiene una superficie aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS (9 M2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de CERO ENTEROS CON SESENTA Y CINCO CIEN MILESIMAS POR CIENTO (0,00065%), sobre las cosas y cargas de la comunidad. Sus linderos son: NORTE: Fachada Norte y Terraza descubierta; SUR: Pasillo de Circulación por donde tiene su acceso; ESTE: Local Nro. 49 y OESTE: Local Nro. 45.-
Que con dicha compra el ciudadano DANIEL ANTONIO RICCHIUTTI ZUBIAUR, anteriormente identificado, paso a formar parte del Condominio del Edificio TORRE CREDICARD, cuyas normas se encuentran establecidas en el Documento de Condominio y su aclaratoria y modificación, que fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), bajo el Nro. 3, Tomo 8, del Protocolo Primero, y el Veinte de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), bajo el Nro. 6, Tomo 14, del Protocolo Primero, respectivamente.-
Que de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Administración de Condominio del Edificio TORRE CREDICARD, antes identificado, las planillas de pagos de los gastos del Condominio, hechos por la Administradora, generarán intereses convencionales de financiamiento a la tasa del UNO POR CIENTO (1%), mensual e intereses de mora, en caso de retardo en el pago, a la misma tasa; así como el pago de una tasa que no será superior al uno por ciento (1%), mensual, por el manejo de las deudas y que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 1.746 del Código Civil, se redujo a cinco décimas por ciento (0,5%), mensual; lo que hace un total de por estos conceptos del uno y medio por ciento (1,5%), mensual.-
Que es el caso, que el precitado ciudadano DANIEL ANTONIO RICCHIUTTI ZUBIAUR, ha dejado de pagar las pensiones de condominio de la referida Minitienda Nro. M-47, del Edificio TORRE CREDICARD, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de Dos Mil (2000); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de Dos Mil Uno (2001); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de Dos Mil Dos (2002); y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de Dos Mil Tres (2003), como se evidencia en las planillas de liquidación de gastos de condominio consignadas junto al escrito libelar; y que son por las siguientes cantidades: la pensión de condominio correspondiente al mes de Mayo de 2000, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 51.151,74); la pensión correspondiente al mes de Junio de 2000, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 54.621,94); la pensión correspondiente al mes de Julio de 2000, por un monto de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 67.838,48); la pensión de condominio correspondiente al mes de Agosto de 2000, por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 59.088,08); la pensión de condominio correspondiente al mes de Septiembre de 2000, por un monto de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 69.609,03); la pensión de condominio correspondiente al mes de Octubre de 2000, por un monto de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68.535,96), la pensión de condominio correspondiente al mes de Noviembre de 2000, por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 64.824,92); la pensión de condominio correspondiente al mes de Diciembre de 2000, por un monto de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.430,69); la pensión de condominio correspondiente al mes de Enero de 2001, por un monto de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 52.711,60); la pensión de condominio correspondiente al mes de Febrero de 2001, por un monto de NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCEUNTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 90.387,52); la pensión de condominio correspondiente al mes de Marzo de 2001, por un monto de SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 60.896,23); la pensión de condominio correspondiente al mes de Abril de 2001, por un monto de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 37.984,30); la pensión de condominio correspondiente al mes de Mayo de 2001, por un monto de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 65.932,11); la pensión de condominio correspondiente al mes de Junio de 2001, por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 58.937,68); la pensión de condominio correspondiente al mes de Julio de 2001, por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 59.174,28); la pensión de condominio correspondiente al mes de Agosto de 2001, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 55.889,65); la pensión de condominio correspondiente al mes de Septiembre de 2001, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTRSO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 56.478,56); la pensión de condominio correspondiente al mes de Octubre de 2001, por un monto de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 61.531,51); la pensión de condominio correspondiente al mes de Noviembre de 2001, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 56.468,08); la pensión de condominio correspondiente al mes de Diciembre de 2001, por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 59.276,26); la pensión de condominio correspondiente al mes de Enero de 2002, por la suma de SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 60.665,62); la pensión de condominio correspondiente al mes de Febrero de 2002, por la suma de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 111.854,65); la pensión de condominio correspondiente al mes de Marzo de 2002, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 57.855,22); la pensión de condominio correspondiente al mes de Abril de 2002, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 55.893,25); la pensión de condominio correspondiente al mes de Mayo de 2002, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 57.521,46); la pensión de condominio correspondiente al mes de Junio de 2002, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.333,35), la pensión de condominio correspondiente al mes de Julio de 2002, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 64.177,38), la pensión de condominio correspondiente al mes de Agosto de 2002, por la suma de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 86.354,50), la pensión de condominio correspondiente al mes de Septiembre de 2002, por la suma de SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 66.031,12); la pensión de condominio correspondiente al mes de Octubre de 2002, por la suma de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 72.487,21); la pensión de condominio correspondiente al mes de Noviembre de 2002, por la suma de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 79.813,76); la pensión de condominio correspondiente al mes de Diciembre de 2002, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 44.535,00); la pensión de condominio correspondiente al mes de Enero de 2003, por la suma de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 92.120,71); la pensión de condominio correspondiente al mes de Febrero de 2003, por la suma de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 78.174,35); la pensión de condominio correspondiente al mes de Marzo de 2003, por la suma de CIENTO OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 108.137,10); la pensión de condominio correspondiente al mes de Abril de 2003, por la suma de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 105.476,26); la pensión de condominio correspondiente al mes de Mayo de 2003, por la suma de CIENTO SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 107.081,81).-
Invocó los Artículos 7, 11, 12, 14, 15, 18 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, y los Artículos 1.257, 1.258, 1.264, 1.271, 1.273, 1.277, 1.291, 1.295, 1.297, 1.701, 1.737 y 1.746, del Código Civil.-
Que inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener del precitado ciudadano DANIEL ANTONIO RICCHIUTTI ZUBIAUR, anteriormente identificado, el pago de las cantidades antes detalladas, es por lo que por instrucciones precisas de su representada, es por lo que procedió a demandar, como en efecto formalmente lo hizo al ciudadano DANIEL ANTONIO RICCHIUTTI ZUBIAUR, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: El pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.531.172,47), que es el monto a que asciende el capital de las Pensiones de Condominio adeudadas correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2003.-
SEGUNDO: Los Intereses Moratorios Convencionales vencidos y los que se sigan venciendo, calculados a la tasa del uno y medio por ciento (1,5%), mensual, hasta la total cancelación de lo adeudado, contados a partir del mes de Junio de 2000, para la pensión correspondiente al mes de Mayo de 2000, hasta el mes de Junio de 2003, para la pensión de condominio correspondiente al mes de Mayo de 2003, todo lo cual alcanza hasta la presente fecha a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 752.859,73).-
TERCERO: La suma de OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 830.151,73), por concepto de la Corrección Monetaria sufrida por el Capital adeudado, tomando como base los índices de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, desde que se expidieron las respectivas planillas de las Pensiones de Condominio demandadas, hasta la presente fecha.-
CUARTO: La corrección monetaria que se cause por la inflación que sufra la ciudad de Caracas, tomando como base los índices de Precios al Consumidor (IPC), que publique el Banco Central de Venezuela, desde la presente fecha y hasta el pago total del capital adeudado y demandado, Corrección Monetaria ésta que pidió se realizara mediante una Experticia Complementaria del Fallo.-
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (B. 4.114.183,93).-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA LEGITIMIDAD DE LA ADMINISTRADORA
El demandado en la oportunidad de dar contestación, impugnó la legitimidad de la administradora, alegando que esta carece de la autorización que se requiere para ejercer esta acción en concordancia con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Sobre este particular advierte el Juzgado que en la cláusula séptima del contrato de administración acompañado al Libelo, está contenida la autorización para que la administradora ejerza las acciones a que se refiere el artículo antes señalado, contra los copropietarios que adeuden más de tres meses de condominio. Advirtiéndose además, en dicha cláusula “…y no será necesaria ninguna otra autorización”.
Debemos recordar que la actuación de los particulares está regida por el principio de la libertad y en especial de la libre disposición de sus derechos e intereses; es así que la voluntad de los particulares en el campo del derecho civil es preferente a las disposiciones establecidas en la leyes, salvo que ellas fueren de orden público, lo cual no ocurre en el presente caso. Siendo así debemos estimar que la existencia de la autorización es lo relevante en estos casos y no la forma en la que se ha exteriorizado, como erradamente sostiene el demandado, por lo que debe considerarse legitimada a la actora para intentar la presente acción, Y ASI SE DECIDE.
DE LA IMPUGNACION DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL ABOGADO IVAN GOMEZ MILLAN.
Alega el demandado, que dicho abogado actúo sin poder, a tenor de la exigencia del ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Observa el tribunal que las deficiencias del Libelo y las demás que obstan al proceso, deben ser hechas valer por vía de las cuestiones previas que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que para el caso que nos ocupa dispone una regulación contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, pero que no ha sido hecha valer por el representante del demandado quebrantando la naturaleza dialéctica del proceso. Amén que la apoderada actora, abg. Laura Piuzzi consignó en fecha 12 de agoto de 2004, copia simple de instrumento poder otorgado por la Administradora onnis, S.R.L., al abogado Ivan Gomez Millan, por lo que debe entenderse subsanada dicha omisión, Y ASI SE DECIDE.
DE LA CUANTÍA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó la nulidad del auto de admisión alegando lo siguiente:
Toda vez que la actora al momento de realizar la estimación de la cuantía la estimó en forma genérica por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.114.183,93), no cumpliendo con lo estipulado en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”.-
El Tribunal para resolver observa:
Señala el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”.-
A pesar de que el demandado, rechazó la cuantía estimada por la actora, el mismo se conformó solo con dicho rechazo, empero no lo justificó ni procedió a fijar un monto distinto, por lo que esta sentenciadora declara firme la cuantía estimada por el actor en su escrito libelar y ASI SE DECIDE.-
Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Tres (2003), de la Sala Político administrativa, señala lo siguiente: “(…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)”.-
Asimismo, la impugnación de la corrección monetaria lo hace en base a que la actora la realiza de manera ilegal, toda vez que le corresponde al juez de la causa y, que previamente realizaron el cálculo de los intereses de mora.
Con respecto a este punto, que la actora realice o no el calculo de la corrección monetaria no vincula al juez, y tal señalamiento en el Libelo tiene solo carácter indicativo, pues será el juez quien al decidir el mérito de la controversia acordará se realice o no dicha corrección en el caso de que proceda, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
DE LA IMPUGNACION DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE MARZO ABRIL Y MAYO DE 2003.
El demandado los estima desproporcionados. Sobre este particular advierte este Tribunal que el cuestionamiento de los gastos contenidos en las planillas liquidadas por la administradora, debe hacerse sobre la base de que los mismos sean ilegales o, a que dichos conceptos no se correspondan con las erogaciones que realmente se hayan efectuado. La consideración genérica de que sean desproporcionados no constituye un parámetro que pueda evaluar el sentenciador al exigírsele en una causa que resuelva sobre la obligación de pagar del deudor. Por otra parte, es necesario recordarle al apoderado del demandado que nuestro ordenamiento jurídico dispone el procedimiento de rendición de cuentas para los casos en que se tenga objeción sobre la administración ejercida, Y ASI SE DECIDE,
Alegatos de la Parte Demandada:
En la contestación al fondo de La demanda, además de impugnar el auto de admisión negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen, e infundado el derecho que la sustenta.-
Alegó que era falso que su representado deba pagar todas y cada una de las cantidades de bolívares que señala en su libelo de demanda la parte actora, ya que la misma son el resultado de la aplicación de una alícuota de condominio que no es la que corresponde al local número M-47, perteneciente a su mandante.-
Pues aduce que, en cuanto a lo señalado por la parte actora en relación con las rentas correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, adeudada por su representado, alegó que es falso que se deba pagar los gastos del condominio “EDIFICIO TORRE CREDICARD”, (anteriormente llamado CENTRO DORAL), con la participación de la alícuota estipulada del 0,06500%, por gastos comunes, como lo afirma la parte actora en su libelo de demanda, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal. De conformidad con el Artículo antes in comento, se evidencia que la cuota de participación dependerá del valor total de la obra con relación al valor del inmueble. Ahora bien, el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha Cuatro (04) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), bajo el Nro. 34, Tomo 3 del Protocolo Primero, al inmueble objeto de la demanda le correspondió un valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.613.752), siendo el valor total de la obra la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.760.380.000,00); de la operación aritmética que indica la ley que debe realizarse, se desprende que la alícuota que le correspondería pagar al propietario del local número M-47, objeto de la demanda sería el cero entero cincuenta y ocho milésimas por ciento (0,058%), de los gastos comunes y ese debió haber sido el porcentaje a ser reflejado en el documento de compra-venta del inmueble en cuestión.-
Como quiera que en el documento de compra de la Minitienda M-47, no se reflejaba el porcentaje correcto, su representado reclamó verbalmente dicha ilegalidad ante la Sociedad Mercantil “PROMOTORA COSNI, C.A.”, y ante la ADMINISTRADORA ONNIS, S.R.L., y después de muchos reclamos se le indicó a su representado, la realización por parte del propietario de una última modificación parcial realizada al Documento de Condominio del citado inmueble, modificación realizada por el ciudadano CARLOS COHEN KOHN, en representación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSNI, C.A., y siendo el propietario del inmueble (CENTRO DORAL), procedió a realizar el día Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nro. 25, Tomo 13, del Protocolo Primero, donde consta que a dicha parcela se anexo una nueva edificación correspondiente a la Torre Hotel, esto trajo como consecuencia un incremento en el valor total del inmueble, el cual paso a valer la cantidad de TRES MIL TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.036.418.000,00), por lo que fue necesario realizar una nueva distribución de la alícuota correspondiente a todos los locales comerciales allí establecidos, es pues que se evidencia en dicho documento una nueva designación de la alícuota realizada a los diferentes locales, plantas de estacionamientos, minitiendas, oficinas y hotel, todo esto quedo plasmado en el artículo III.2 (página 10), de dicho documento. Una vez realizados los cálculos del porcentaje de condominio se determinó que el local identificado con el Nro. M-47, perteneciente al ciudadano DANIEL A. RICCHIUTTI, el cual es objeto de esta demanda, le corresponde por su área de 9 metros y el precio reflejado en dicho documento que es la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.613.752), un nuevo porcentaje de condominio (alícuota), de CERO ENTERO CINCO CENTESIMAS (0,05), tal como corresponde a todos los locales con las mismas dimensiones.-
Cabe señalar que la ADMINISTRADORA ONNIS, S.R.L., ha venido incurriendo de una manera reiterada en un error en el cálculo de los gastos comunes de condominio al aplicar un porcentaje diferente (0,065000%), a la alícuota asignada en el documento de condominio identificado ut supra, en su última modificación (0,05%), además haciendo caso omiso a las diversas reclamaciones escritas y verbales que le fueron hechas por su representado desde febrero de 2000. son por estos motivos que su representado desde mayo de 2000, ha suspendido sus pagos de las cuotas correspondientes del condominio que como se ha indicado, fueron calculados equivocadamente, todo esto debido a que no prosperaron los reclamos que se hicieron en su respectiva oportunidad ante la constructora del inmueble “PROMOTORA COSNI, C.A.”, antigua propietaria, así como los reclamos hechos ante la Administradora ONNIS, S.R.L..-
Señala que en cuanto a las pensiones que menciona la parte actora, adeuda su mandante, cabe señalar que los montos indicados en cada uno de los meses no corresponde únicamente a los gastos comunes de cada mes, ya que se tomó en cuenta un gasto no común, como lo es el cobro de la luz eléctrica del local y en algunas ocasiones gastos por telegrama y/o correo.-
Por ser dichos montos ilegales, solicitaron la nulidad de todos los recibos de condominio que se imputan a su mandante y que son objeto de la presente demanda.-
Señala que el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su última parte prevé:
“Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.-
De la norma parcialmente transcrita resulta evidente, para que los recibos de condominio tengan fuerza ejecutiva, lo cual no es igual a título ejecutivo, son necesarios dos requisitos concurrentes, a saber, UNO que las planillas hayan sido pasadas por el administrador al copropietario y DOS sólo tienen fuerza ejecutiva los rubros atinentes a gastos comunes.-
En casi todas las planillas de liquidación de gastos de condominio presentadas está incluido bajo el número de Cuenta 664, el pago de luz eléctrica propio del local, liquidado como gasto no común, sin indicar número de comprobante ni fecha. Señalado lo anterior, resulta imprescindible declarar que las planillas de condominio acompañadas carecen de fuerza ejecutiva, por una parte por no constar que el Administrador las pasó a su representado, ni han sido aceptados por este y, por otra parte, porque se cargan en los recibos de condominio rubros que no se contraen a gastos comunes, cargos que este Tribunal no excluyó al momento de admitir la demanda y la medida ejecutiva de embargo, razón por la cual deberán ser desechados del juicio.-
Señala que, la parte actora no debió tomar en cuenta para el cálculo del monto de los recibos reclamados como adeudados, el concepto que aparece como GASTOS NO COMUNES y señalado como (2) o (1) en el recibo de condominio, ya que corresponde a un gasto de luz eléctrica propio del local, y no a un gasto de administración tal como lo define el Artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.-
Aduce, que el accionante solicita el pago de intereses convencionales de financiamiento a la tasa del 1% mensual, según el Artículo 1.701 del Código Civil, cuando en realidad, los pagos realizados por la Administradora son sustentados por el Fondo de Reserva que puede apreciarse con saldo positivo mes a mes en las planillas de liquidación presentadas por el accionante y en todo caso de existir un financiamiento por parte de la Administradora, debería estar reflejado en dichas planillas, por lo que puede presumirse que no ha existido tal financiamiento y en consecuencia no procede el pago de intereses convencionales de financiamiento a la tasa del 1% mensual.-
El accionante solicita el pago de 0,5%, mensual por intereses de mora según el párrafo segundo del Artículo 1.746 del Código Civil, cuando en realidad la norma mencionada indica que el interés Legal es de 3% anual, lo que representa el 0,25% mensual; por lo tanto en el aparte segundo del petitorio no procede el pago de intereses moratorios y convencionales a razón del 1,5% mensual. Para el caso que el demandado deba pagar intereses, los mismos deben limitarse al 3% anual conforme al Código Civil, en su Artículo 1.746, y ser calculado a cada mes por separado.-
Es muy importante indicar, que en todos y cada uno de los recibos de cobros de gastos de condominio aparece un renglón indicado con el número cuatro (4) correspondiente a intereses de mora, gastos de cobranza y c. monetaria, cuyo monto calculado mes a mes oscila entre un 3% y 4% mensual, sobre un saldo deudor que es la suma del capital adeudado y los intereses acumulados cada mes. Dada la magnitud de los montos que aparecían en cada recibo elaborado por la actora y su evidente falta de sustentación legal, dichos montos no fueron incluidos en el escrito de demanda pero fueron presentados todos los meses sumados a los gastos comunes calculados con una alícuota superior a la indicada en el documento de condominio y, a una solicitud de pago por luz eléctrica, presentada sin ningún sustento y, sin responder los justos reclamos de su representado ante las numerosas irregularidades. Solicitaron se declarara la ilegalidad de todas y cada una de las cantidades presentadas por concepto de gastos comunes, gastos no comunes e intereses de mora, gastos de cobranza y corrección monetaria, así como los gastos de administración que aparecen en los recibos de cobro presentados por la parte actora.-
Aduce además, que en todas y cada una de las planillas de liquidación de gastos comunes presentadas por la actora se aprecia un renglón identificado con el número 026 (primer renglón en los recibos), denominado gastos áreas comunes, el cual mes a mes representa por su magnitud alrededor del 45% del total de los gastos comunes y cuyos montos varían en las planillas mostradas entre 28 millones de bolívares, en mayo de 2000 y 48 millones de bolívares en mayo de 2003, los cuales están liquidados en un solo renglón en dichas planillas sin contar con ninguna especificación. Esta forma de presentar las planillas de liquidación de gastos comunes es contraria a lo indicado en el literal “f” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que ordena al administrador:
“Corresponde al administrador… f) llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos.”
Lo cual es a todas luces una grave irregularidad, por tanto solicitó que se presentara el debido respaldo documental que arroja dichos montos y la especificación indicada por la Ley de Propiedad Horizontal, la cual ha sido negada varias veces por la administradora a su mandante.-
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.
Junto con el escrito libelar acompañó:
• Copia Simple del Acta de Asamblea de Co-propietarios del edificio Torre “Credicard”de fecha Primero (1ero) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). El tribunal desecha del proceso por impertinente dicha prueba, por no aportar nada al mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE.
• Copia Simple de Contrato de Administración de Condominio, de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil (2000), el cual fue debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nro. 63, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria. Dicha copia constituye un fotostato de aquellos denominados públicos y al no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole este Tribunal todo el valor probatorio, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 1.363 del Código Civil y así se decide. De la misma se desprende el Contrato de Administración de Condominio, suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A, y la Comunidad de Copropietarios del EDIFICIO TORRE CREDICARD, evidenciándose en su Cláusula Segunda lo siguiente: “La Administradora” se encargará de todas aquellas obligaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en sus literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g” y “h” y todas aquellas actuaciones que le correspondan a la citada ley.”; en su Cláusula Séptima: “De manera expresa “Los Copropietarios” autorizan a “la Administradora”, para accionar por ante los Tribunales competentes el cobro de las cuentas por vía judicial correspondiente a cuotas de condominio que no hayan sido pagadas después de tres (3) meses de su fecha de vencimiento. Con esta cláusula se ratifica la disposición contenida en el artículo 20, letra “e”, de la Ley de Propiedad Horizontal y no será necesaria ninguna otra autorización. Sin embargo, la Junta de Condominio podrá ordenar se posponga el cobro de las cuentas por vía judicial cuando esta lo considere necesario, siempre y cuando lo notifique por escrito a la Administradora y previamente a la remisión del caso en cuestión al abogado para su ejecución.”; y en su Cláusula Décima Tercera lo siguiente: “(…) dará lugar al pago de intereses de mora, más los gastos de cobranzas causados por dicho retardo, y los cuales estimamos a la tasa del uno por ciento (1%) mensual de acuerdo con la cláusula Décima Segunda del presente Contrato. Si el propietario moroso no hiciese su cancelación dentro de los Tres (3) meses establecidos en la cláusula séptima de este contrato, el cobro será pasado al Departamento Legal de “La Administradora” y el Abogado o Abogados encargados del caso cobrarán los Gastos y Honorarios correspondientes a las gestiones extrajudiciales o judiciales que lleven a cabo para el logro del correspondiente cobro. En esta hipótesis el pago deberá hacerse, bien sea por ante el Departamento Legal de la Administradora o por ante el Escritorio Jurídico del Abogado respectivo, según el caso.”.-
• Planillas Originales de Condominio, correspondiente a los meses que van de Mayo de Dos Mil (2000), hasta el mes de Mayo de Dos Mil Tres (2003), ambos meses inclusive, las cuales corren insertas a los folios veintitrés (23) al sesenta y dos (62) del expediente, de los gastos liquidados al Local M-47, del Edificio TORRE CREDICARD, las cuales tienen fuerza ejecutiva de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, otorgándoles este Tribunal valor probatorio y así se decide. Apreciándose que las mismas se encuentran vencidas y no pagadas, Y ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada de Documento de Propiedad, el cual fue debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha Doce (12) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el Nro. 45, Tomo 2, del Protocolo Primero, dicha copia fue expedida en fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001). De dicha copia se desprende que el ciudadano DANIEL ANTONIO RICCHIUTTI ZUBIAUR, es propietario del siguiente bien inmueble: Una (01) Minitienda, que forma parte del Edificio de Oficinas y Comercios “TORRE CREDICARD”, (antes denominado CENTRO DORAL), situado entre las Avenidas Santa Lucía, Avenida Principal del Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.-
En el lapso probatorio:
• Copia del Acta de fecha 4 de junio de 2004 del Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio TORRE CREDICARD”,, referente a la distribución de consumo de energía eléctrica entre los locales del minicentro y la torre. El tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente al no aportar nada al mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE.
• Originales de los recibos de pago de luz eléctrica de Torre Credicard o Centro Doral, correspondientes a los seis medidores que surten al Centro Doral o Torre Credicard, correspondientes a los meses que van desde mayo de 2000 a a diciembre de 2000. El Tribunal desecha del proceso dichas pruebas por impertinentes, Y ASI SE DECIDE.
• Prueba de Informes, solicitada a la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas, C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente recibida por este Juzgado en fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Seis (2006), con la siguiente información:
1. NIS 603761302.7
- Cuenta de Contrato: Nro. 100000760757.
- Titular de pago y del contrato de Instalación Servicio Eléctrico: Centro DORAL.
- Dirección de Instalación y Notificación de Cobro: Estado Miranda, Municipio Chacao, Parroquia Chacao 1062, Urb. El Bosque, Av. El Bosque, Av. Sta. Lucia / Calle Sta. Isabel, Torre Credicard, Piso S1, Local 10.-
- Aparato: Nro. 100968464.-
- Poste: Nro. 24EM1757.-
- Actualmente solo posee una deuda correspondiente a:
a) Energía Eléctrica: Bs. 1.050.435,02, de fecha 10/05/2006.-
b) Aseo Urbano: Bs. 2.258.615,88, de fecha 10/05/2006.-
c) Relleno Sanitario: Bs. 17.177,52, de fecha 10/05/2006.-
d) Total: Bs. 3.326.228,42.-
2. NIS 613817701.5
- Cuenta de Contrato: Nro. 100000760807.-
- Titular de pago y del contrato de Instalación Servicio Eléctrico: Centro DORAL.
- Dirección de Instalación y Notificación de Cobro: Estado Miranda, Municipio Chacao, Parroquia Chacao 1062, Urb. El Bosque, Av. El Bosque, Av. Sta. Lucia / Calle Sta. Isabel, Torre Credicard, Piso S1, Local 11.-
- Aparato: Nro. 100885820.-
- Poste: Nro. 24EM1757.-
- Actualmente solo posee una deuda correspondiente a:
e) Energía Eléctrica: Bs. 212.122,82, de fecha 10/05/2006.-
f) Aseo Urbano: Bs. 38.317,68, de fecha 10/05/2006.-
g) Relleno Sanitario: Bs. 17.177,52, de fecha 10/05/2006.-
h) Total: 267.618,02.-
3. NIS 61351701.1
- Cuenta de Contrato: Nro. 100000760795.
- Titular de pago y del contrato de Instalación Servicio Eléctrico: Centro DORAL.
- Dirección de Instalación y Notificación de Cobro: Estado Miranda, Municipio Chacao, Parroquia Chacao 1062, Urb. El Bosque, Av. El Bosque, Av. Sta. Lucia / Calle Sta. Isabel, Torre Credicard, Piso S1, Local 12.-
- Aparato: Nro. 100885933.-
- Poste: Nro. 24EM1757.-
- Actualmente solo posee una deuda correspondiente a:
i) Energía Eléctrica: Bs. 330.312,38, de fecha 10/05/2006.-
j) Aseo Urbano: Bs. 37.934,64, de fecha 10/05/2006.-
k) Relleno Sanitario: Bs. 28.778,16, de fecha 10/05/2006.-
l) Total: Bs. 397.025,18.-
4. NIS 613817601.9
- Cuenta de Contrato: Nro. 100000760820
- Titular de pago y del contrato de Instalación Servicio Eléctrico: Belleza y Cosmeticos E.C.-
- Dirección de Instalación y Notificación de Cobro: Estado Miranda, Municipio Chacao, Parroquia Chacao 1062, Urb. El Bosque, Av. El Bosque, Av. Sta. Lucia / Calle Sta. Isabel, Torre Credicard, Piso S1, Local 13.-
- Aparato: Nro. 100885670.-
- Poste: Nro. 24EM1757.-
- Actualmente solo posee una deuda correspondiente a:
m) Energía Eléctrica: Bs. 628.711,55, de fecha 10/05/2006.-
n) Aseo Urbano: Bs. 38.780,52, de fecha 10/05/2006.-
o) Relleno Sanitario: Bs. 22.296,12, de fecha 10/05/2006.-
p) Total: Bs. 689.788,19.-
5. NIS 614321301.1
- Cuenta de Contrato: Nro. 100000760770.
- Titular de pago y del contrato de Instalación Servicio Eléctrico: Centro DORAL.
- Dirección de Instalación y Notificación de Cobro: Estado Miranda, Municipio Chacao, Parroquia Chacao 1062, Urb. El Bosque, Av. El Bosque, Av. Sta. Lucia / Calle Sta. Isabel, Torre Credicard, Piso S1, Local 14.-
- Aparato: Nro. 100885835.-
- Poste: Nro. 24EM1757.-
- Actualmente solo posee una deuda correspondiente a:
q) Energía Eléctrica: Bs. 339.970,63, de fecha 10/05/2006.-
r) Aseo Urbano: Bs. 37.934,64, de fecha 10/05/2006.-
s) Relleno Sanitario: Bs. 28.778,16, de fecha 10/05/2006.-
t) Total: Bs. 406.683,43.-
6. NIS 614321401.8
- Cuenta de Contrato: Nro. 100000760784.
- Titular de pago y del contrato de Instalación Servicio Eléctrico: Centro DORAL.
- Dirección de Instalación y Notificación de Cobro: Estado Miranda, Municipio Chacao, Parroquia Chacao 1062, Urb. El Bosque, Av. El Bosque, Av. Sta. Lucia / Calle Sta. Isabel, Torre Credicard, Piso S1, Local 15.-
- Aparato: Nro. 100885819.-
- Poste: Nro. 24EM1757.-
- Actualmente solo posee una deuda correspondiente a:
u) Energía Eléctrica: Bs. 377.494,95, de fecha 10/05/2006.-
v) Aseo Urbano: Bs. 38.780,52, de fecha 10/05/2006.-
w) Relleno Sanitario: Bs. 22.296,12, de fecha 10/05/2006.-
x) Total: Bs. 405.571,59.-
7. En relación al punto “e” de la prueba de informe: El Sr. Daniel Antonio Ricchiutti Zubiaur, sólo posee 2 Cuentas Contratos; es decir, dos servicios a su nombre, no ubicados en el inmueble señalado:
- Cuenta Contrato Nro. 100000807676, en la Av. Urdaneta.-
- Cuenta Contrato Nro. 100000807681, en la Guaira.-
- Relleno Sanitario: Bs. 22.296,12, de fecha 10/05/2006.-
- Total: Bs. 405.571,59.-
8. En relación al punto “d” de la prueba de informes:
- Existió un contrato con local Nro. 87 Pto. De Suministro 90001526132; Cuenta Contrato: 100001655401. a nombre de Comercializadora Nadaman, fecha de Baja de servicio: 06/03/2006.-
- Existe un contrato por servicio de energía, con Local Nro. 01 Pto. De Suministro 9000702264, Cuenta Contrato: 100001407962, a nombre de Promotora Cosni, C.A., fecha de Alta de servicio: 20/01/2004.-
- Existió un contrato con Local Nro. 02 Pto de Suministro 9000702278, a nombre de Sra. María de García García, fecha de Baja del servicio: 28/05/2002.-
- Existió un contrato con Local Nro. 03 Pto. De Suministro 9000923181, Cuenta Contrato: 10000672292, a nombre de Notaria Pública 39 de Municipio, fecha de Baja del servicio: 08/04/2006.-
- Existe un contrato con Local Nro. 39 Pto de Suministro 9000968393, Cuenta Contrato: 100001175329, a nombre de Jesus Leonardo Rondón Portillo, fecha de Alta del servicio: 11/06/2002, (anteriormente estaba contratado el local a nombre de: Café Res. Arabe El Sultan).-
Con respecto a esta prueba, aunque el Tribunal la admitió, conforme al criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el juez de la causa debe por razones de prudencia, admitir todas las pruebas que a bien tengan promover las partes, a menos que resulten manifiestamente ilegales e impertinentes, la desecha del proceso, por impertinentes, toda vez no incide en el mérito de la causa, pues el hecho controvertido se refiere, en que si el demandado cumplió o no con su obligación de pagar las planillas de gastos de condominio liquidadas por la Administradora, Y ASI SE DECIDE.
• Comunicación emanada de la junta de condominio del Edificio TORRE CREDICARD”, dirigida a la actora, de fecha 07 de junio de 2004. El tribunal desecha del proceso por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de documento de Condominio del Edificio TORRE CREDICARD”, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 1994. Por cuanto dicha copia no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, Y ASI SE DECIDE.
• Telegramas enviados al ciudadano DANIEL ANTONIO RICCHUTTI, emanados de la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A, de distintas de fechas, en la cual comunica al demandado la deuda pendiente. El tribunal toda vez que dichos telegramas no fueron impugnados de manera alguna, les otorga valor probatorio conforme al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Junto con el escrito de contestación acompañó:
• Copia Certificada de la última modificación parcial, realizada al Documento de Condominio del inmueble cuyos gastos de condominio son demandados en el presente juicio, la cual fue debidamente Protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 25, Tomo 13, del Protocolo Primero, de fecha Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la cual fue expedida en fecha Veinticuatro de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). El Tribunal la desecha del proceso por impertinente y, ASI SE DECIDE.
• Original de Misiva de fecha Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil (2000), dirigida a la Promotora Cosni, C.A., y suscrita por el ciudadano Daniel Ricchiutti, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, por cuanto dicha prueba no le es oponible a la parte actora, en virtud de que las partes no pueden fabricar sus pruebas, y así se decide.-
• Copia simple de documento de Modificación parcial del documento de Condominio, debidamente Registrado en fecha Cuatro (04) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), bajo el Nro. 34, Tomo 3 del Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda. El tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Con la presente acción de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), la parte actora Administradora Onnis, s.r.l, pretende que el demandado, ciudadano Daniel Antonio Richiutti Zubiaur, propietario delinmueble identificado como Minitienda distinguida con las siglas M raya Cuarenta y Siete (M-47), ubicado en la Mezzanina del Edificio TORRE CREDICARD, el cual se encuentra entre la Avenida Santa Lucía, Avenida Principal del Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, pague las cuotas de condominio adeudadas, correspondientes a los meses que van desde mayo de 2000 a mayo de 20903, por un monto que asciende a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.531.172,47), así como los Intereses Moratorios Convencionales vencidos y los que se sigan venciendo, calculados a la tasa del uno y medio por ciento (1,5%), mensual, hasta la total cancelación de lo adeudado, todo lo cual alcanza hasta la presente fecha a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 752.859,73), y la suma de OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 830.151,73), por concepto de la Corrección Monetaria sufrida por el Capital adeudado.
A los fines de demostrar sus alegatos y, para dar cumplimiento a la distribución de la carga de la prueba conforme a lo establecido en los artículos 1..354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, trajo a los autos las planillas de condominio liquidadas e insolutas del inmueble arriba identificado, además del documento que acredita la propiedad del inmueble que generó los gastos de condominio liquidados y el documento de administración, los cuales fueron valorados anteriormente.
Por su parte el demandado, además de una serie de argumentos previos a la contestación de fondo que ya fueron resueltos, negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando varias defensas plasmadas arriba y que de seguidas pasará esta juzgadora a resolver:
Con respecto al argumento del demandado en el sentido de que al local de su propiedad deba aplicársele una alícuota distinta de la señalada por la actora en las planillas de liquidaciones, ya que la misma fue modificada mediante documento protocolizado que presenta a tal efecto, debe advertirse que en la presente causa se discute el pago o no de las planillas liquidadas por el administrador relativas a los gastos comunes y no comunes habidos. En este sentido el proceso se traba sobre el alegato del actor relativo a la existencia de la obligación y el del demandado relativo a su pago o extinción por un hecho distinto. Es por ello que el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, distribuyen la carga probatoria conforme a esta regla de la lógica. Siendo así, y para el caso que el demandado estimare que las planillas presentadas por el administrador, estaban indebidamente liquidadas, ha debido accionar por las vías que al efecto dispone el ordenamiento jurídico para obtener la corrección, pues el incumplimiento de una obligación solo es admitido como excepción en nuestro orden jurídico cuando se trata de materia contractual y bajo la forma del nom adimpleti contractual, no siendo el caso que nos ocupa y por lo tanto debe desecharse esta defensa y así se declara.
Asimismo la parte demanda adujo que en las pensiones que se le pretenden cobrar la actora tomó un gasto no común como es el cobro de luz eléctrica del local y, en otras ocasiones telegramas y que de estos montos se les está exigiendo una cantidad ilegal pidiendo la nulidad de todos los recibos de condominio que se le imputan y que son objeto de la presente demanda. Advierte el tribunal que con respecto a este argumento ocurre lo mismo que con la anterior defensa, en el sentido de que no encuentra la posibilidad de realizarse dentro de la dialéctica de este juicio y, que constituye una situación para la cual el ordenamiento jurídico dispone una vía especial para su resolución, por lo que se desecha dicha defensa.
Con respecto al argumento señalado en el sentido que las planillas contienen gastos no comunes y el administrador ha debido pasárselas para su aceptación, debe una vez advertir esta sentenciadora que el impago de la planilla no constituye en manera alguna la forma adecuada de proceder cuando se tiene una objeción sobre las cuentas del administrador, pues con tal proceder se perjudica a la comunidad entera de co-propietarios y, ello no encuentra aval en nuestro ordenamiento jurídico. Si el demandado en esta causa cuestinaba las cuentas de la administradora ha debido como se dijo anteriormente pedirle rendición de cuentas como fue señalado con las anteriores defensas. Por otra parte debe advertirse que la liquidación preparada por el administrador no está sujeta para su validez y eficacia a la aceptación del co-propietario, como errádamente lo sostiene. Estas planillas se limitan a liquidar una obligación que deriva de la co-propiedad.
Con respecto al argumento de intereses de financiamiento al 1% mensual y de mora reflejados en las planillas de condominio, advierte este Tribunal que existe convenio de administración cursante a los autos, una regulación conforme a la cual debe aplicarse la tasa del 1% mensual por intereses de financiamiento y uno por ciento 1% por intereses de mora. Se debe además significar que nuestro máximo tribunal ha señlado en forma reiterada, que el 1% mensual que se cobra por estos conceptos no constituye el delito de usura. Para esta juzgadora, resulta además claro que en esta materia las partes han de proceder conforma lo acordado en el contrato y, el examen de las planillas de liquidación revela que las mismas están hechas conforme a tal estipulación convencional, por lo tanto no puede considerarse que lo cobrado por este concepto sea indebido, debiendo desecharse la defensa alegada.
Con respecto al argumento alegado en cuanto a las irregularidades en las planillas de condominio, en el sentido de que se aprecia un renglón identificado con el número 026, denominado áreas comunes, el cual mes a mes representa por su magnitud, alrededor del 45% del total de los gastos comunes y, que esta forma de liquidar las planillas es violatoria del literal “F” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, esta juzgadora advierte que si el demandado en esta causa cuestionaba las cuentas de la administradora ha debido como se dijo anteriormente pedirle rendición de cuentas. Ahora bien, toda vez que el demandado se limitó a alegar las defensas resueltas por esta juzgadora anteriormente, y sin demostrar en autos haber cumplido con su obligación derivada del carácter de propietario del local de marras, cual era el pago de la sumas señaladas por concepto de gastos de condominio, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar que la presente demanda debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECIDE.
Por último y con respecto al pedimento de la parte actora en su escrito Libelar, en el sentido de que se condene al demandado al pago de la suma de los intereses moratorios que se sigan venciendo, calculados a la tasa del uno y medio por ciento (1,5%), mensual, hasta la total cancelación de lo adeudado, quien aquí decide niega tal pedimento, toda vez que la actora escogió para el trámite del presente juicio el procedimiento de la vía ejecutiva, que tal y como lo señala el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la suma reclamada debe ser líquida y exigible y, dichos intereses no están determinados para la fecha de presentación de la demanda. Asimismo, y con respecto al pedimento del pago de la suma de OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 830.151,73), por concepto de la Corrección Monetaria sufrida por el capital adeudado, el Tribunal niega tal pedimento, toda vez que como arriba se dijo, corresponde al juez que decide verificar si procede o no, en el primer caso ordenar su cálculo conforme a la normativa del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS,S.RL. contra el ciudadano DANIEL ANTONIO RICHIATTI ZUBIAUR, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la Parte Actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.531.172,47), que es el monto a que asciende el capital de las Pensiones de Condominio adeudadas correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2003.-
SEGUNDO: la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 752.859,73), por concepto de Intereses Moratorios Convencionales vencidos, calculados a la tasa del uno y medio por ciento (1,5%), mensual.
Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada en el particular uno de esta decisión, tomando como base los índices de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, desde que se hicieron exigibles las respectivas planillas de las Pensiones de Condominio demandadas, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (20083). 197 y 148 .-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH LAIRET
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH LAIRET
FBB/dpp.-
|