REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
197º y 149º
PARTE ACTORA: MARISABEL DEL VALLE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.744.247.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS COLAN PARRAGA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039.-
PARTE DEMANDADA: YSBETTY MAYERLIN PACHECO D´ ANDREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.223.100.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.722.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA: oposición a la medida de SECUESTRO, decretada por este Juzgado en fecha 15/01/2008, y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22/01/2008.-
EXPEDIENTE: AN3E-X-2008-000004.-
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARISABEL DEL VALLE VILLASMIL, contra la ciudadana YSBETTY MAYERLIN PACHECO D´ ANDREA.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha 09/01/2008, y se emplazo a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al 2do día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 15/01/2008, se decretó medida de Secuestro sobre el inmueble identificado como: “APARTAMENTO NRO. 28, UBICADO EN EL EDIFICIO BALKAN, PISO 7, SITUADO EN LA CALLE GARCILAZO, URBANIZACIÓN COLINAS DE BELLO MONTE, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”, siendo practicada dicha medida por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22/01/2008.-
En fecha 31/01/2008, la parte demandada presento escrito de oposición a la medida de secuestro, conforme a lo señalado en el parágrafo segundo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente mediante escrito de fecha 13/02/2008, en el cual acompaña una serie de documentales, señala que formaliza la oposición al secuestro.-
En fecha 18 de febrero de 2008, el apoderado actor pide se desestimen las pruebas aportadas por la representación de la parte demandada, toda vez que no guardan relación con lo demandado en el juicio. Asimismo, reproduce en su contenido las pruebas aportadas en el cuaderno principal.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN.
El apoderado judicial de la demandada, aduce, que a la ciudadana Ysvetty Pacheco, le fueron violados sus derechos humanos, como a sus dos menores hijos, cuando le fue practicada la medida de secuestro por la juez ejecutora, al momento de amamantar a su menor hijo, pues los sacaron del inmueble como si fueran perros. Que la ejecutora al percatarse de la existencia de menores de edad, no debió ejecutar la medida y notificar de inmediato a la Comisión para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que su mandante tenía la intención de adquirir el inmueble del cual es inquilina, pues lo arrendó en condiciones deplorables e inhabitable, haciéndole posteriormente las remodelaciones y acondiocionamientos.
Que recibió la oferta del propietario, ciudadano LUTZKAN LUTZKANOV, de Bs.180.000.000,oo, respondiéndole a la oferta. Que posteriormente dicho ciudadano se enfermó y para hacer efectivamente la negociación debía contactarse con su abogado, no pudiendo comunicarse con el mismo. Que se enteró que el inmueble había sido vendido con la práctica de la medida de secuestro.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
• Copia simple de partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia El Valle, y constancia de nacimiento del ciudadano MICHAEL ARGENIS. El Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, y así se decide.-
• Citación marcada con la letra “B” a nombre del ciudadano LUTZKAN LUTZKANOV, emanada de la Dirección General de Atención al Soberano, en fecha 13/09/2007, la cual este Tribunal desecha por impertinente y así lo declara.-
• Comunicación emanada de la Dirección General de Atención al Soberano de la Alcaldía Mayor, marcada con la letra “C”, el Tribunal desecha del proceso la misma por impertinente.-
• Copias simples de presupuesto de fecha 14/03/2005, marcado con la letra “D”, emanado de Plomería Geralves, S.R.L. El Tribunal niega valor probatorio a dichas copias conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento privado, razón por la Juez, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha prueba, y así se decide.-
• Dos (02) hojas de relación de Trabajos de Carpintería con membrete de sellos Nogal 72, C.A, el Tribunal las desecha del proceso, por impertinentes, Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de distintas facturas, a nombre de la demandada, del tribunal las desecha del proceso por carecer de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de depósitos realizados en al cuenta corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de cánones de arrendamiento efectuados por Ysvetty Pacheco a nombre de Jesús Rivas. Esta juzgadora los desecha por impertinentes, y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de recibos de pago a nombre de la ciudadana Ysvetty Pacheco, por Bs.390.000. El tribunal además de desecharlos por impertinentes, los mismos carecen de valor probatorio por tratarse de copias de documentos privados, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, ASÍ SE DECIDE.
• Fotografías del inmueble de marras. El tribunal las desecha del proceso por impertinentes, Y ASI SE DECIDE.
La parte actora reprodujo todas las pruebas aportadas junto con el Escrito Libelar, a saber:
• Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha Veintiocho (28) de septiembre de 2006, mediante la cual se le notificó a la ciudadana YSVETTY MAYERLIN PACHECO, que se le ofrecía en venta el inmueble arrendado en la suma de Bs.180.000.000,oo y, que dicho contrato no le seria prorrogado a su vencimiento. Atribuyéndole, este Tribunal pleno valor probatorio a dicha Notificación Judicial, conforme al Artículo 1.359 del Código Civil y así se decide. Y contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JESUS RIVAS y la ciudadana YSVETTY MAYERLIN PACHECO D´ANDREA, sobre el inmueble de marras, en fecha 27 de diciembre de 2004. Dicho contrato fue notariado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando demostrado con el mismo la relación contractual existente entre las partes de la presente demanda. El tribunal toda vez que el mismo no fue tachado de falso por el adversario, le atribuye pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
• Notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, en fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual se le ofrece en venta a la ciudadana YSVETTY MAYERLIN PACHECO, el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, en la suma de Bs 240.000.000,oo, además de ratificar la entrega del inmueble en fecha 27 de diciembre de 2007. El tribunal la desecha por impertinente.
• Acta de medida de secuestro practicada, para demostrar que no hubo violencia en dicha medida.
III
Llegada la oportunidad para decidir la incidencia de la oposición a la medida de secuestro preventivo, decretada por este Juzgado en fecha 15/01/2008, y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/01/2008, esta Juzgadora pasa hacerlo, con fundamento a las siguientes consideraciones:
La oposición de parte versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución.
La presente medida fue decretada en base al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias que señala: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez, a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.., toda vez que fue intentada la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, pues la arrendataria debía hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 27 de diciembre de 2007, fecha en que vencía la prórroga legal, según lo señalado por la parte actora y las pruebas aportadas a tal efecto.
La parte demandada al momento de realizar la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada, no fundamenta en ninguno de los motivos arriba señalados, como ya se dijo, requisitos de procedibilidad, insuficiencia de las pruebas aportadas o ilegalidad de la medida decretada y, las pruebas aportadas a los autos fueron tendientes a demostrar hechos que en nada enervan la medida decretada, razón por la cual, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar como en efecto declara SIN LUGAR la oposición formulada, Y ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición al SECUESTRO preventivo formulada y en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO preventivo decretado por este Juzgado en fecha Quince (15) de enero de Dos Mil Ocho (2008), y practicado por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintidós (22) de enero de Dos Mil Ocho (2008).-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008). 197 Años de Independencia y 149 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH LAIRET
En la misma fecha, siendo las Dos y media de la tarde, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH LAIRET
FBB/RL/dpp.-
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