REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
197º y 148º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 1584, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 1983, bajo el Nro. 08, Tomo 153-A Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMIN CORDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.804.-

PARTE DEMANDADA: JOSE MARTIN PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.952.910.-
DEFENSORA JUDICIAL: KARINA MILENI GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.703.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-EXPEDIENTE: AP31-V-2007-001293

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1584, C.A., en contra del ciudadano JOSE MARTIN PADRON.-
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Siete (2007), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-
Habiendo sido imposible lograr la citación personal de la parte demandada, se ordenó de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose el último de los requisitos exigidos en dicho Artículo en fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Siete (2007).-
Transcurrido el lapso para darse por citado, sin que el demandado haya comparecido ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a solicitud de la representación Judicial de la Actora se le designó un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana GRACIELA OSORIO de DE LUCCA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.899, la cual posteriormente en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), fue revocada del cargo y designada en su lugar la Abogada KARINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.703, quien una vez cumplidos los tramites de Ley, quedo debidamente citada en fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Ocho (2008).-
En fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación de demanda.-
En el lapso probatorio sólo la parte actora cumplió con su carga procesal.-
En fecha Seis (06) de febrero de Dos Mil Ocho (2008), compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARIA DEL PILAR BENITES MEDRANO, en su carácter de Apoderada de la parte de demandada en el presente juicio, consignando y otorgando Poder Apud-Acta al Abogado ORLANDO JOSE CARABALLO A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.772.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la Apoderada de la parte actora, que según consta de cesión de derechos de fecha 01-07-1976, que el ciudadano JOSE MARTIN PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.952.910, le fueron cedidos todos los derechos como arrendatario del contrato de arrendamiento por el inmueble identificado con el Nro. 24-1, ubicado en Este 14 entre las esquinas de Castán y Candilito, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; consta dicha cesión en el reverso del Contrato Original de arrendamiento. Igualmente en fecha 01-02-2004, le fueron cedidos todos los derechos, obligaciones y acciones como arrendadora a su representada INVERSIONES 1584, C.A., tal y como se evidencia también en el reverso de dicho contrato. El contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pues se dejo al arrendatario ocupando el inmueble, después de la fecha del vencimiento del contrato. El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de bolívares ochenta y un mil cuatrocientos diez (Bs. 81.410,00), según regulación del Ministerio de Infraestructura Nro. 000398, de fecha 26-05-2000.-
Alegó igualmente que el inmueble fue dado en arrendamiento para el exclusivo uso de habitación familiar, tal como reza la cláusula tercera de dicho contrato; igualmente la cláusula décima estableció que la falta de cumplimiento a una cualquiera de las cláusulas estipuladas en el contrato, dará derecho al arrendador a exigir la inmediata desocupación del inmueble.-
Es el caso, que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Diciembre 2005 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2006, más los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio 2007, de manera, que el arrendatario debe diecinueve (19) meses, por Bolívares ochenta y un mil cuatrocientos diez (Bs. 81.410,00), cada uno de estos meses, para un monto global de bolívares un millón quinientos cuarenta y seis mil setecientos noventa (Bs. 1.546.790,00).-
Fundamentó la demanda en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 34, ordinal “a”, en el Código Civil Artículo 1.615, último aparte y Código de Procedimiento Civil Artículo 881.-
Estimó la cuantía en la cantidad de Bolívares un millón quinientos cuarenta y seis mil setecientos noventa (Bs. 1.546.790,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a los razonamientos antes expuestos y acorde a lo previsto en el Artículo 34, ordinal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurrió formalmente para demandar como efecto formalmente lo hizo en nombre de su representada, al ciudadano JOSE MARTIN PADRON, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del bien inmueble arrendado y constituido por la vivienda Nro. 24-1, situada en la este 14, Esquinas de Castán a Candilito, Parroquia Santa Rosalía, de la ciudad de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por ende a la entrega material del mismo, libre de bienes y personas y en excelentes condiciones tal y como lo recibió al inició del contrato.-
SEGUNDO: La cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Diciembre 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2006, más los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007, para un monto global de bolívares un millón quinientos cuarenta y seis mil setecientos noventa (Bs. 1.546.790,00), y los que se vayan acumulando hasta la terminación del presente juicio.-
Igualmente demandó el pago de las costas, costos y honorarios profesionales, que se ocasionen con motivo del presente juicio.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la Abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1584, C.A.-
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
 Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito por el ciudadano RAFAEL A. TRUJILLO y por el ciudadano MANUEL SIEIRO ALONZO, en fecha Primero (1ero) de Septiembre de 1958, siendo cedidos los derechos como arrendatario al ciudadano JOSE MARTIN PADRON, en fecha 01-07-1976, y cedidos todos los derechos, obligaciones y acciones como arrendadora a INVERSIONES 1584, C.A., en fecha 01-02-2004. Este Tribunal, toda vez que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso por el adversario en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 1.363 del código Civil, quedando demostrado con el mismo, la relación arrendaticia existente entre las partes, y así se decide. –
 Resolución Nro. 000398, de fecha 26-05-2000, emanada del Ministerio de Infraestructura. Dirección General de Inquilinato, mediante la cual quedó establecido el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble cuyo desalojo se pide en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 81.410,00). A dicha Resolución, toda vez que no fueron impugnadas las copias, este Tribunal las tiene como fidedignas y le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
 Copia simple del Documento de Propiedad del inmueble cuyo desalojo se pide, cursante a los folios 13 al 15, del expediente, este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, por no ser la propiedad un hecho controvertido en el presente juicio, y así se decide.-

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Original de recibo de pago de fecha 25-03-1996, emanado de Inmobiliaria Fontes, C.A., el cual este Tribunal desecha, por impertinente, por no estar controvertidos los cánones de arrendamiento correspondientes al año 1996, y así se declara.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La parte actora con el presente juicio, pretende el DESALOJO del inmueble identificado con el Nro. 24-1, ubicado en Este 14 entre las esquinas de Castán y Candilito, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual es arrendador en virtud de la cesión del contrato de arrendamiento de marras, el cual se indeterminó en el tiempo, por haber operado la tácita reconducción, pues según alega el arrendatario-demandado ciudadano José Martín, no ha cumplido con su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Diciembre 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2006, más los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007, a razón de Bolívares ochenta y un mil cuatrocientos diez (Bs. 81.410,00), cada uno de estos meses, para un monto global de bolívares un millón quinientos cuarenta y seis mil setecientos noventa (Bs. 1.546.790,00).-
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora, trajo a los autos el contrato de arrendamiento suscrito, y al cual este Tribunal le atribuyó pleno valor probatorio, quedando demostrada con el mismo, la relación arrendaticia-existente entre las partes, dando así cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Por su parte, la parte demandada sólo se limito a negar, contradecir y rechazar lo alegado por la parte actora y no trajo a los autos ninguna prueba o alegato que demostrara su cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, demandados insolutos por la actora.-
En virtud de lo antes expuesto y, siendo que la parte demandada no demostró el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de Diciembre 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2006, más los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007, quedando demostrado el incumplimiento de una de sus obligaciones principales establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, encuadrando los hechos narrados con el supuesto de hecho establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A” que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”., así como en la Cláusula Décima del contrato de marras que señala: “La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que el Arrendador lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. (…).”, razón por la cual la presente demanda debe prosperar en derecho y, así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1584, C.A. en contra del ciudadano JOSE MARTIN PADRON, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha Primero (1ero) de Septiembre de 1958, siendo cedidos los derechos como arrendatario al ciudadano JOSE MARTIN PADRON, en fecha 01-07-1976, y cedidos todos los derechos, obligaciones y acciones como arrendadora a INVERSIONES 1584, C.A., en fecha 01-02-2004. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora inmueble arrendado y constituido por la vivienda Nro. 24-1, situada en la este 14, Esquinas de Castán a Candilito, Parroquia Santa Rosalía, de la ciudad de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en excelentes condiciones tal y como lo recibió al inició del contrato.-
SEGUNDO: Pagar a la actora los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Diciembre 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2006, más los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007, que alcanza la suma de bolívares un millón quinientos cuarenta y seis mil setecientos noventa (Bs. 1.546.790,00), o Un Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve céntimos (Bs.1.546,79)y los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede firme.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
REGISTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). 197 Años de la Independencia y 148 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 P.M.), se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. ROTCECH LAIRET
FBB/RL/dpp.-