REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° Y 148°


EXPEDIENTE NÚMERO: 2007-1332
PARTE ACTORA: BEATRIZ MERCEDES BRIÑEZ DE ESCALONA., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.958.526.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MANGANELLI R., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 20.488.-
PARTE DEMANDADA: ISABEL YADIRA ESCALONA ALCALA Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.891.075.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO MORA FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.341.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS.-

DE LOS HECHOS

Se da inició al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la representación judicial de la parte actora , en el cual señaló que en fecha 15/07/2005, su mandante adquirió en compra-venta el inmueble Nº 5, ubicado en la Calle La Vereda, actualmente designado catastralmente como el Nº 50 del parcelamiento La Vereda, de la Urbanización El Cementerio Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, y que para el momento de la entrega formal del inmueble la ciudadana ISABEL YADIRA ESCALONA ALCALA, identificada en autos, habitaba en comodato el anexo del inmueble, y que en esa fecha de forma verbal y de común acuerdo convinieron continuar bajo el mismo régimen con la condición de que lo restituyera cuando la ciudadana BEATRIZ BRIÑEZ DE ESCALONA lo necesitara, lo cual consta del justificativo para perpetua memoria evacuado por ante la Notaria Décima Séptima de Caracas, en fecha 12/01/2007, hecho que meses después le solicitó, para que lo habite su hijo conjuntamente con su núcleo familiar, y ante la negativa de esta procedió a demandar a Isabel Yadira Escalona Alcalá por cumplimiento de contrato.-
Fundamento su acción en los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil.
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 12/02/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 22/05/2007, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este Tribunal, para la practica de la citación de la demandada, el Tribunal a solicitud del actor ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, el Tribunal en fecha 10/10/2.007, le designó como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada AIXA LOPEZ GOMEZ.-
En fecha 24/10/2007, compareció ante este Tribunal la ciudadana ISABEL YADIRA ESCALONA ALCALA, parte demandada en autos, asistida por el abogado GERARDO MORA FRANCO, Inpreabogado Nº 32.341 y procedió a darse por citada en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01/11/2007, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al artículo 340 ejusdem, ordinales 4º y 9º.-
Por medio de escrito de fecha 13/11/2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y procedió a subsanar las cuestiones previas interpuestas por su antagonista. En fecha 13/11/2.007, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a formalizar la tacha de falsedad anunciada contra el contrato de comodato supra identificado en autos.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS


Interpuestas como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la presente litis, este Tribunal pasará a pronunciarse con respecto a ellas de la siguiente manera:

Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado: “…ES EVIDENTEMENTE CIERTO QUE LA CIUDADANA ISABEL YADIRA ESCALONA, NO TIENE LA CONDICIÓN DE COMODATARIA QUE SE LE QUIERE ATRIBUIR EN EL CONTRATO DE COMODATO PRESTADO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, CUYO CUMPLIMIENTO PIDE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR, SITUACIÓN ESA QUE DEBE SER DECIDIDA

PRELIMINARMENTE ANTES DE PRONUNCIARSE EL TRIBUNAL SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA, POR ILEGITIMIDAD DE LA PARTE DEMANDADA ISABEL YADIRA ESCALONA ALCALA, PREVISTA Y SANCIONADA COMO CUESTIÓN PREVIA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” En referencia a este supuesto de hecho es importante señalar que el mismo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es que la persona en nombre del cual se haya librado la compulsa de citación no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda.
En tal sentido el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su Obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala: “…Que no se trata de la ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener capacidad para comparecer en juicio, como ocurre en el caso del demandante (ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil),
El ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado.
Es decir, que no se podrá oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente. Solo podrá oponerse esta cuestión previa: a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; b) cuando se trate de personas jurídicas las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal, y c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal…”
En tales casos cuando la persona citada como representante del demandado no tenga ese carácter, por ejemplo, se cita al padre en representación del menor de edad pero aquél no ejerce la patria potestad sobre el menor, o se cita al Estado Venezolano en persona distinta al Procurador General de la República; prosperaría está cuestión previa. En el presente caso, quien juzga considera que la cuestión previa opuesta, no guarda relación con la causa, ya que la demandada es una persona natural y tiene capacidad para ser llamado a juicio personalmente; por lo que la defensa propuesta por la demandada no es materia de cuestión previa a la que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es obligante para quien suscribe el presente fallo declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los ordinales 4° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento, relativos a: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. El apoderado judicial de la parte demandada arguyo lo siguiente: “…EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DETERMINA LOS REQUISITOS DE FORMA DE LA DEMANDA Y EN EL CASO CONCRETO QUE NOS OCUPA, DEL ESCRITO LIBELAR DE LA DEMANDA SE APRECIA QUE LA PARTE ACTORA NO ESTABLECIÓ CLARAMENTE LA DETERMINACIÓN Y UBICACIÓN DE LA VIVIENDA ANEXA AL INMUEBLE QUE SE DICE PROPIEDAD DE LA CIUDADANA BEATRIZ BRIÑEZ DE ESCALONA Y LA OMISIÓN DE TAL INDETERMINACIÓN Y UBICACIÓN ORIGINA EL VICIO QUE EN DOCTRINA SE DENOMINA OSCURO LIBELO DE LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 4° DEL PRESEÑALADO ARTICULO. ASÍ MISMO, LA PARTE ACTORA OMITIÓ SEÑALAR LA SEDE O DIRECCIÓN DEL DOMICILIO PROCESAL DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 9° DEL PREINVOCADO ARTÍCULO. TODO ELLO, HACE IMPROCEDENTE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y ASÍ FORMALMENTE SE LO SOLICITO DECIRLO PRELIMINARMENTE ANTES DE CONSIDERAR EL FONDO DE LA DEMANDA…”

En tal sentido este Tribunal observa que la parte demandada no los interpuso de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 346 del nuestra ley adjetiva civil, es decir, “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, no obstante, esta Juzgadora pasara a analizar la procedencia o no de los preciados ordinales de la siguiente manera:
Mediante escrito de fecha 13/11/2007 la parte actora procedió a subsanar de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 350 ejusdem, es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento las cuestiones previas opuestas por su antagonista jurídico. Ahora bien, se desprende de la lectura efectuada al escrito en cuestión que la demandante efectivamente establecido con meridiana claridad su domicilio procesal tal y como se desprende de la parte inicial del libelo de la demandada el cual reza así: “…Yo, GLORIA MANGANELLI R., abogada en ejercicio, identificada con la cédula de identidad N. 3.224.072 e inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el número 20.488, domiciliada a los efectos procesales en la ciudad de Caracas, Avenida Nueva Granada N° 50 entre segunda y tercera transversal del Prado de María…” (Negrita y subrayado del Tribunal). Por otra parte, se aprecia con suficiente claridad en el escrito de subsanación de las cuestiones previas inserto a los folios 52 y 53 de la presente causa, así como de los anexos acompañados a los mismos que la represente legal de la parte accionante determino con amplia claridad los datos, linderos y señales pertenecientes al inmueble objeto de la presente causa, hechos procesales estos que motivan a esta Juzgadora a considerar que las cuestiones previas opuestas no deben prosperar y deben ser desechadas ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 y los ordinales 4° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del dos mil ocho (2008).- 197° y 148°
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA

En esta misma fecha siendo las 3:00p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA



IGC/VA/JAR.-
EXP No. 2007-1332.-