REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
197° y 149°

Asunto: NP11-L-2006-000752
Demandante: JOSÉ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.399.512 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.285.017, e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 44.903 de este domicilio.
Demandada: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: JHONNY SALGADO, CELIDA BELLO, CARLOS ACUÑA, DANNIELLE MENDOZA Y EVELYN APONTE inscritos debidamente por ante el Inpreabogado, Nro.113.305, 35.149, 112.943, 119.135 y 112.938, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 20 de junio de 2006, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana JOSÉ SAAVEDRA contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, materializándose la misma en fecha 13 de julio de 2007, dejándose constancia de la consignación de las pruebas promovidas por ambas partes, prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 18 de diciembre de 2007, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Alegatos del actor: Que en fecha veinticuatro (24) de enero de 1994, comenzó a prestar servicio en forma continua, ininterrumpida y subordinada, para el organismo público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, con el cargo de obrero, devengando como último salario básico la cantidad de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84) diarios; señala que en fecha 15 de noviembre de 2005 se notificó a los representantes del organismo Obras Pública Estadales de la providencia administrativa Nº 044-05-01-00144 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo, donde ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión que dicho organismo se negó a aceptar; que se le canceló parte de sus prestaciones sociales quedando un remanente del recalculo de las prestaciones sociales y otros conceptos y beneficios que le corresponde como trabajador. Demandó por concepto de prestaciones sociales la suma de Catorce Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 14.379.281,00).

De la contestación de la demanda: Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo que la relación laboral existente entre el ciudadano José Saavedra y Obras Públicas Estadales haya culminado el día 15 de noviembre de 2005, ya que en efecto culminó en fecha 11 de enero de 2005, tal como se evidencia de providencia administrativa obtenida por el actor; que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 637.829,10 y Bs. 314.967 ó cantidad alguna por concepto de diferencia del preaviso y diferencia de Indemnización Adicional (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo); Bs. 566.959,20 o cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al año 2004; por concepto de cesta ticket de los días mencionados en el libelo de demanda para los años 1999, 2000, 2001 y 2005; Bs. 750.000 por concepto de dotación de uniformes. Solicita se aplique la figura de la compensación en el presente caso deduciendo la cantidad de Bs. 4.571.419,8 a la cantidad de lo que en derecho le corresponda por diferencia de prestaciones sociales al ciudadano José Saavedra; esto por cuanto señala que “…la Dirección de Obras Públicas Estadales pagó a este ciudadano conceptos adicionales a los salarios caídos que fueron ordenados…” (Sic). Admiten como cierto que el ciudadano José Saavedra comenzó a prestar sus servicios para la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, desempeñándose como obrero y devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 10.707,84.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de febrero de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; una vez finalizada la misma, este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ SAAVEDRA, contra OBRAS PÚBLICA ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS., correspondiendo el día de hoy Veintinueve (29) de febrero de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, una vez verificado el libelo y la contestación de la demanda y lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio, se observa que todos los puntos argüidos por el accionante se encuentran controvertidos. Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas de la parte actora:
.- Testimoniales: ciudadanos Almodio José Orta, César González, Edgar Fuentes, Julio César León y Luis Serrano, quienes no comparecieron a rendir declaración, declarándose desiertos.
.- Documentales:
.- Planillas de liquidación de prestaciones sociales expedidas por Obras Públicas Estadales correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la accionada. Se les otorga pleno valor probatorio Así se decide.
.- Planilla de pago de la diferencia indemnización correspondiente desde el 12 de enero de 2005 al 19 de mayo de 2005; se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocida por la representación judicial de la accionada. . Así se decide.
.- Dos (2) Cartas de despido expedidas por la Directora de Recursos Humanos y por el Director de Obras Públicas Estadales
.- Providencia Administrativa de fecha 15/11/2005, signada con el Nº 1015 del expediente N° 044-05-01-00144 dictada por la Inspectoría del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve Contrato Colectivo de Trabajadores del Sindicato de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo; al respecto debe señalar esa sentenciadora que el mismo no consta en autos.
.- Planilla de pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocida por la representación judicial de la accionada.
Pruebas de la parte demandada:

.-Promueve Planilla de liquidación marcada “A” en el cual se le cancelaba al ciudadano José Saavedra por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso. Al respecto, se observa que se trata de la misma planilla que fue promovida por el accionante contentiva del pago por la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
.- Promueve Planilla de liquidación marcado “B”, en el cual se le cancela la liquidación del año 2004.
.- Promueve el mérito que se desprende de la cláusula 84 de la Convención Colectiva Vigente entre SUTICEM y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas. Se desecha al no constituir un medio de prueba.
.- Promueve el merito favorable que se desprende de Gaceta Oficial del Estado Monagas N° Extraordinario de fecha 9 de julio de 2001 marcada “C”; se le da valor probatorio.
.- Promueve el merito favorable que se desprende de la cláusula N° 53 de la Convención Colectiva de trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industrias de la Construcción del Estado Monagas y el ejecutivo Regional del Estado. Se desecha al no constituir un medio de prueba.
.- Promueve el merito favorable que se desprende de la cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industrias de la Construcción del Estado Monagas y el ejecutivo Regional del Estado. Se desecha al no constituir un medio de prueba.
.- Planilla de liquidación y recibo marcado “D” y “E”, en el cual se le cancela el pago de diferencia de prestaciones sociales por concepto de antigüedad, fideicomiso, bono vacacional y bonificación de fin de año. Se le otorga valor probatorio.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El actor demanda en primer término una diferencia por concepto de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; evidenciándose de la revisión de las actas procesales, que efectivamente existe dicha diferencia por cuanto en la planilla de liquidación aportada a los autos se observa que la base de cálculo tomada no es la correcta, siendo la correcta el salario promedio integral devengado por el trabajador en su último año de prestación efectiva de servicios; lo cual esta cónsono con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 03 de septiembre de 2004 caso ARMANDO CABRERA contra la FUNDACIÓN SOTILLO (FUNDESO) que señaló:

“Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara.” (negrillas y subrayados nuestros)

En consecuencia le corresponde al actor una diferencia en el pago de este concepto. Así se decide.

Demanda la actora se le pague una diferencia por concepto de vacaciones correspondientes al año 2004; indica la accionante que dicha diferencia deviene en que la base salarial para su cálculo estuvo errada; observa quien decide que las cláusulas 29 y 84 de la Convención Colectiva que rigió la relación laboral en el presente caso señalan de manera expresa:
Cláusula Nº 29: Vacaciones
El Ejecutivo conviene en conceder a sus trabajadores acaparados por el contrato, quince (15) días de vacaciones, con pago de ochenta (80) salarios, por cada año completo de servicios.
Cláusula Nº 84: Salario Integral en caso de retiro o Despido
El Ejecutivo Conviene en reconocer el Pago de Vacaciones o Prestaciones Sociales con el salario que devenga el trabajador en el mes inmediatamente anterior al momento en que nace el derecho.

Puede observarse con evidente claridad que la cláusula 29 indica que las vacaciones se pagaran 80 salarios por año, sin señalamiento de cual salario base de cálculo, por lo que aplicando el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones se pagan a salario normal; de igual forma la cláusula 84 aplicable al presente caso, señala que se reconocerá al finalizar la relación laboral las vacaciones o las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) con el último salario devengado por el trabajador, entendiéndose que será una u otro, no los dos conceptos; y es tanto así, que se evidencia que es un beneficio que supera el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ésta ordena pagar la prestación de antigüedad a razón del salario integral de cada mes de prestación de servicios a partir del tercer mes, no con el último salario: En consecuencia no se considera procedente pago alguno por diferencias de vacaciones. Así se decide.

Demanda el actor se le cancele una diferencia por concepto de antigüedad, ya que los días adicionales a pagar de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron calculados erróneamente; puede observarse de las planillas de liquidación que se acompañaron al libelo y rielan a los folios 21 al 24, ambos inclusive, que la Dirección de Obras Públicas Estadales de Monagas, ciertamente canceló erróneamente la antigüedad adicional por cuanto no dio cumplimiento a lo que establece el artículo 108 eiusdem, en el sentido de que estos días adicionales deben ser calculados acumulativa. Ahora bien, la demandada no hizo referencia alguna a éste concepto en su escrito de contestación de demandada, por lo que se considera admitido el mismo, considerándose por lo tanto procedente el monto demandado por éste concepto. Así se decide.

Por otra parte reclama el actor se le cancelen las cesta ticket de los años 1999- 2000- 2001 y 2005 Ahora bien, tenemos que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 en su artículo 10 establece:
Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Se evidencia de este artículo, que la ley le da al sector público un plazo a los fines de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, esto con el objeto de que se realicen los respectivos trámites presupuestarios. En el presente caso, la parte demandada y obligada por este beneficio es un organismo público estadal, al cual abarca la prerrogativa señalada. Por otra parte, puede observarse que de conformidad con la Gaceta Oficial del Estado Monagas (número extraordinario) de fecha 09 de julio de 2001, que corre inserta a los folios 79 al 83, contentiva del decreto del Gobernador del Estado Nº G-343-2001, en el cual se señala que el pago del beneficio de alimentación a todos los funcionarios y obreros de la administración pública estadal se hará a partir de 01 de mayo de 2001. En consecuencia, considera esta Juzgadora que se le adeuda la actora sólo el cesta ticket correspondientes a los meses de mayo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001 (días hábiles), cuyo pago se ordena y debe ser calculado al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el presente año 2007, esto por cuanto no seria justo pagar dicho beneficio con base a la unidad tributaria del año en que se generó, en virtud que es un hecho cierto la depreciación que sufre la moneda con el transcurso del tiempo, tanto así que es considerada materia de orden público aplicar la indexación o corrección monetaria a la tardanza en el pago de prestaciones sociales ; de igual forma prevé, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, “…En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por éste concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”; en consecuencia le corresponde el actor el pago de Ciento Setenta y Tres (173) cesta ticket a razón de Bs.F 11,5, que es el 0,25% de la unidad tributaria vigente en el país, lo cual totaliza la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 1.989,5) monto que se ordena pagar. Así se decide.

Demanda el actor la dotación de uniformes correspondientes al año 2005; observa el tribunal que desde el 01 de enero de 2005 al 19 de mayo de 2005 no hubo prestación efectiva de servicios por parte del actor; este fue el lapso que duro el procedimiento administrativo de reenganche, tal como consta de autos, por lo que mal podría esta sentenciadora acordar este reclamo, pues por una parte no hubo prestación efectiva de servicios y por la otra no existe evidencia de la equivalencia de éste concepto en dinero; por lo que el mismo no es procedente. Así se resuelve.

La parte demandada alega en su escrito de contestación de demanda que en caso de existir diferencias por concepto de prestaciones sociales debe aplicarse en este caso una compensación, por cuanto pagaron conceptos que no se generaron, como son vacaciones y bono vacacional, los cuales se pagaron por el año Debe dejarse establecido que en le presente caso existió una prestación efectiva de servicios desde el día 24 de enero de 1994 hasta el día 11 de abril de 2005, oportunidad en la cual fue el actor despedido de manera injustificada, tal como lo determinó la Inspectoría del Trabajo a través de providencia administrativa Nro. 044-05-01-00144, providencia ésta que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. De igual forma se desprende de autos, que la parte demandada no hizo efectivo el reenganche tal como lo ordenaba la providencia, ya que el actor, tal como se determinó gozaba de inamovilidad laboral, en cuyo caso, como es bien sabido, a menos que ambas partes se avengan en buscar un arreglo amistoso, la obligación del patrono es reincorporar, sin que pueda omitir tal hecho pagando las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual si es factibles en los casos de estabilidad laboral; en el presente caso se observa que el patrono aquí demandado pago los salarios caídos, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el concepto de antigüedad correspondiente; y de igual forma se observa se pagaron los conceptos de bono vacacional y bono de fin de año correspondientes al año 2005, siendo que dichos conceptos no se generaron, porque no hubo prestación efectiva del servicio, ya que ese fue el periodo que duró el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen a la providencia antes mencionada. Por lo tanto, considera ésta juzgadora que los conceptos que se pagaron (bono vacacional bono de fin de año) no podrían considerarse como un enriquecimiento sin causa del trabajador, ni mucho menos un error administrativo de la demandada, sino todo lo contrario, y en aras de dar con la verdad, y siendo justos, dicho conceptos puede concluirse, que se pagaron como una compensación al trabajador, por no cumplir la demandada con su obligación de reengancharlo, tal como lo ordenaba la providencia administrativa. En consecuencia, no considera esta Juzgadora que proceda compensación alguna. Así se decide.

Se observa igualmente en el libelo que el actor reclama una diferencia por salarios caídos, bajo los mismos argumentos anteriores se considera improcedente la presente reclamación. Así se decide.

En virtud de lo señalado, pasa este Juzgado a efectuar los cálculos de los montos que le corresponden al actor por los conceptos condenados:

Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días que multiplicados por Bs. 16.106,89 arroja la cantidad de Bs. 1.449.620,10, menos la cantidad ya pagada al trabajador por este concepto de Bs. 963.705,50, totaliza una diferencia a pagar de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 485.914,60), o lo que es igual CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 91/100 (Bs.F. 485,91).

Indemnización de antigüedad: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 150 días a razón de Bs. 16.106,89, lo que da la cantidad de Bs. 2.416.033.50, menos la cantidad ya pagada al trabajador por este concepto de Bs. 2.354.257,50 da una diferencia a pagar de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 61.776,00) o lo que es igual, SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F: 61.78).

Días Adicionales: le corresponde, la cantidad de UN MILLLON TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.032.100,00) o MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (Bs.F. 1.032,10).

Cesta Ticket: le corresponde 173 días comprendidos desde 01 de mayo de 200 hasta diciembre de 2001, es decir, lo corresponde la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 1.989,5).

Los conceptos por diferencia de prestaciones sociales condenados a pagar alcanzan la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs.F. 1.579,79); mas los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por concepto de cesta ticket corresponde la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 1.989,5).
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOSÉ SAAVEDRA contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs.F. 1.579,79); mas los intereses de mora sobre las diferencias de prestaciones sociales condenados, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia; y en cuanto a la Corrección Monetaria ésta se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas. Por concepto de cesta ticket corresponde la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 1.989,5). No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín, Veintinueve (29) de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios González
El Secretario (a)