REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 13 de febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA N° 3E-1.239-08
PENADO: GLADYS CONCEPCIÓN CAMPOS QUIJADA
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 26-11-2007, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana GLADYS CONCEPCION CAMPOS QUIJADA Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-10.221.595, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el Artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem. Consistente, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, en referencia a las costas procesales, se observo que el Juzgado no condeno al pago de la mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del articulo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que la penada fue detenida por primera vez en fecha 14-09-07 y dada en libertad el (26-11-2007 , por lo cual se evidencia que ha estado detenida por espacio de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.