REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 18 de febrero de 2008
197° y 148°

CAUSA Nº 3E-1246-08
PENADO: IBAÑEZ TOVAR CESAR JAVIER
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 18-09-2007, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano IBAÑEZ TOVAR CESAR JAVIER, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.111.498, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Codigo Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem. Consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, en referencia a las costas procesales, se observo que el Juzgado no condeno al pago de la mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del articulo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que el penado fue detenido por primera vez en fecha 31-05-07 y dado en libertad el 08-06-2007, por lo cual se evidencia que ha estado detenida por espacio de OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.