REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 25 de FEBRERO de 2008

197° y 148°

CAUSA N° 3E-1135-07
PENADO: LUIS RAMON MONROY ROJAS
DELITOS: PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 05-02-07, en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano LUIS RAMON MONROY ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 04.552.200, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION , por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR , previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del codigo Penal.

Asimismo, el penado fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 Ejusdem, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS ; en referencia a las costas procesales , es de observar que el Tribunal no condeno al pago de la mismas , por lo cual este Juzgado visto la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Gratuidad de la Justicia , en virtud de la desaplicación Parcial del articulo 34 del Codigo Penal y lo establecido con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestada por Tribunales de la Republica y resuelta por el Máximo Tribunal aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencias como lo son decisión No. 41/2000 del 02.03 ; No. 320/2000 del 04.05 y la No. 52/2001, del 26.01, entre otras , por ya existir Control Constitucional y declaracion en torno al tema todas emanadas de la Sala Constitucional , en consecuencia no condena al pago de gastos del proceso , y asi se decide.


Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, constatándose en autos, que el penado fue detenido por primera vez en fecha 25-05-06 hasta el día 22-01-2.007, fecha en la que se le otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que estuvo detenido SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS , por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION.

En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se determino que el penado fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos observando este Tribunal que la pena impuesta es superior a tres (03) años, por lo tanto no puede optar a la misma, conforme lo establece el articulo 493 del Codigo Organico Procesal Penal en su ultimo aparte

En base al criterio plasmado, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de requerir al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, los siguientes:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4) Que presente oferta de trabajo
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDO: Observa este tribunal, que el procedimiento establecido en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”

Observando este Juzgado que el presente caso es inversamente proporcional o contrario a lo citado anteriormente, ya que el Penado LUIS RAMON MONROY ROJAS, se encuentra en libertad y no le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Por otra parte el penado podrá optar a las otras formulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a las normas legales que rigen la aplicación de las mismas .

Considerando este Tribunal que con la presente decisión se cumple con el principio de progresividad y posibilitando la adopción de medidas y fórmulas de cumplimiento de pena, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, siendo estos sistemas y tratamientos concebidos para el desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y voluntad de vivir conforme a la ley, todo según los artículos 7 y 61 de la ley de Régimen Penitenciario.