REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 25 de febrero de 2008
197° y 148°

CAUSA N° 3E-1.257-08
PENADO: RONDON GARCIA WILLY
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA


Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 20-12-2007, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONDON GARCIA WILLY Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.698.098 , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el Artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se observa que los penados fueron condenados a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, en referencia a las costas procesales, se observo que el Juzgado no condeno al pago de la mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del articulo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que el penado fue detenido por primera vez en fecha 26-10-07 y dado en libertad el 20-12-2007 , por lo cual se evidencia que estuvo detenido por espacio de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS.