REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 26 de Febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA N° 3E-1259-08
PENADO: MARTINEZ PINTO RICHARD ESTHER
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Articulo 405del Codigo Penal
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10-12-07, en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano MARTINEZ PINTO RICHARD ESTHER, titular de la cédula de identidad N° V-15.472.854 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Codigo Penal Vigente.
Asimismo, el penado fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 Ejusdem, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir DOS (02) AÑOS , DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS ; en referencia a las costas procesales , es de observar que el Tribunal no condeno al pago de la mismas , por lo cual este Juzgado visto la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Gratuidad de la Justicia , en virtud de la aplicación Parcial del articulo 34 del Codigo Penal y lo establecido con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestada por Tribunales de la Republica y resuelta por el Máximo Tribunal aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencias como lo son decisión No. 41/2000 del 02.03 ; No. 320/2000 del 04.05 y la No. 52/2001, del 26.01, entre otras , por ya existir Control Constitucional y declaracion en torno al tema , todas emanadas de la Sala Constitucional , en consecuencia no se condena al pago de gastos del proceso , y asi se decide.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, constatándose en autos, que el penado fue detenido por primera y única vez el 19-03-2007 y hasta la fecha de hoy 26-02-2007 lleva detenido DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS , por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION.
En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se determino que el penado fue condenado a un apena superior a 3 años por lo que no puede optar a la suspensión de conformidad con el articulo con lo establecido el numeral 2 del articulo 493 del Codigo Organico Procesal Penal .
Por otra parte , el penado podrá optar a las otras formulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a las normas que las rigen a partir de la fechas siguientes : 1- Destacamento de Trabajo : Cuando cumpla ¼ de la pena impuesta es decir, Tres Años , el cual para la fecha es 19-03-2010 , 2.- Régimen Abierto: Cuando Cumpla 1/3 de la pena Impuesta, es decir , Cuatro Años , lo cual será el 19-03-2011 , 3.- Libertad Condicional : cuando cumpla 2/3 de la pena impuesta , es decir , Ocho Años , lo cual será el 19-03-2015 y 4.- La redención de la pena por el trabajo y el estudio , de igual forma una vez cumplida la mitad de la pena impuesta y 5.- La conmutación de la pena en confinamiento , cuando cumpla ¾ de la pena impuesta , es decir Nueve Años , en fecha 19-03-2016, y el cumplimiento total de la pena corporal para el día 19-03-2019
El presente computo es siempre reformable, aun de oficio cuando se compruebe error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.