REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 29 de Febrero de 2008

197° y 148°

CAUSA Nº 3E-1241-08
PENADOS: JOSE GREGORIO BRICEÑO CALANCHE
DELITO: ROBO SIMPLE
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 22-11-07 en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE por el procedimiento de Admisión de hecho de conformidad con el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO CALANCHE, titular de la cédula de identidad Nº 15.364.459 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Codigo Penal Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem .


Asimismo, el penado fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 Ejusdem, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS ; en referencia a las costas procesales , es de observar que el Tribunal condeno al pago de la mismas , sin embargo este Juzgado visto la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Gratuidad de la Justicia , en virtud de la aplicación Parcial del articulo 34 del Codigo Penal y lo establecido con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestada por Tribunales de la Republica y resuelta por el Máximo Tribunal aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencias como lo son decisión No. 41/2000 del 02.03 ; No. 320/2000 del 04.05 y la No. 52/2001, del 26.01, entre otras , por ya existir Control Constitucional y declaracion en torno al tema , todas emanadas de la Sala Constitucional , en consecuencia no se condena al pago de gastos del proceso , y asi se decide.


Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, constatándose en autos, que el penado fue detenido por primera vez el 22-08-2005 y hasta el día 21-10-2005 que le fue otorgada medida cautelar, esto es permaneció detenido UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y por







segunda vez el 19-11-2007 hasta el 22-11-2007 , esto es , permaneció detenido TRES (03) DIAS por lo que sumando el tiempo detenido la primera y segunda vez da un total de detención DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.


En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se determino que el penado fue condenado en Control por menos de Tres Años por lo que puede adoptar a la suspensión condicional de la Ejecución de la pena de conformidad con el artículo 493 del Codigo Organico Procesal Penal.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio cuando se compruebe error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.