REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 07 de FEBRERO de 2008
197° y 148°
CAUSA: 3E-0040-01
PENADO: LUGO RAMONES ALCIRA MARIA
PENA: TREINTA (30) AÑOS DE PRISION
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
DECISIÓN: REDENCIÓN DE PENA
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Vista el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), mediante la cual indican que la penada LUGO RAMONES ALCIRA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.677.375, llena todos los requisitos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena, por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La penada antes mencionada fue condenada en fecha 09-08-1.995 por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 408 ord. 1º y 3º y las penas accesorias previstas en el articulo 13 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

SEGUNDO: Del expediente se observa que la penada fue detenido por primera y única vez el 03-02-1.993, por lo que ha estado detenida hasta la fecha de hoy por espacio de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS. Ahora bien, sumando el tiempo cumplido de pena mas el lapso redimido que según la Junta de rehabilitación es de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS da un total de VEINTIUN (21) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS tiempo este en que en definitiva se ha extinguido parte de la pena; faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, OCHO MESES Y ONCE (11) DIAS, que los terminará de cumplir el día 18-10-2016, en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), donde permanecerá recluida a la orden de este Tribunal.

TERCERO: Visto lo anterior la penada en la actualidad se encuentra detenida, por lo que a la fecha con el computo de pena y la redención se observa que ha cumplido mas 2/3 de la pena impuesta pudiendo optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto a la presente fecha lleva detenido VEINTIUN (21) AÑOS , TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS Y lo que exige la ley es que tenga cumplido VEINTE (20) AÑOS de detención .

CUARTO: A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el penado se encuentra detenido, conforme al Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en relación al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal el tiempo redimido se computará a partir del momento que el penado comenzare a cumplir la pena impuesta.
De acuerdo a los recaudos recibidos la referida penada comenzó a laborar realizando la actividad de manualidades, enfermería , cantina y aseo en el anexo ( área de reclusión) con un trabajo diario de Ocho horas desde el 01-05-1.993 hasta el 12-09-2000 (INOF) y desde el 20-12-2002 hasta 03-08-2007 por el tiempo de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, todo lo cual le permite la redención de la pena ya descrita anteriormente.

Conforme a ello se observa, que cumpliendo una actividad Laboral por el lapso de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS es por lo que se le redime la pena en SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS.