REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 07 de Febrero de 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 3E-1240-08
PENADA: JESSICA GERALDINE LUGO ARREAZA
DELITOS: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 19-10-07, en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE a la ciudadana JESSICA GERALDINE LUGO ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° 18.041.311, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1° cuarto aparte del Código Penal.
Asimismo, la penada fue condenada a las penas accesorias del Artículo 16 Ejusdem, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO DIAS; en referencia a las costas procesales, es de observar que el Tribunal no condeno al pago de la mismas, por lo cual este Juzgado visto la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Gratuidad de la Justicia , en virtud de la aplicación Parcial del articulo 34 del Código Penal y lo establecido con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestada por Tribunales de la Republica y resuelta por el Máximo Tribunal aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencias como lo son decisión No. 41/2000 del 02.03; No. 320/2000 del 04.05 y la No. 52/2001, del 26.01, entre otras, por ya existir Control Constitucional y declaración en torno al tema, todas emanadas de la Sala Constitucional, en consecuencia no se condena al pago de gastos del proceso. Y así se decide.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, constatándose en autos, que el penado fue detenido el 31.07.2007 hasta el 30-10-2.008, por lo que estuvo detenido: TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se determino que el penado fue condeno por el procedimiento de admisión de los hechos observando este Tribunal que la pena impuesta es menor a tres (03) años, por lo tanto este podrá optar a la misma, conforme a la única parte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y en aplicación del Artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y Así se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario