REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de febrero de Dos Mil Ocho (2008)
197° y 148°

ACTA

N° DE ASUNTO AP21-L-2007-005580

PARTE ACTORA: Maria Dominga Urbina González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.012.131.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Alirio Arturo Gómez Hernández, abogado adscrito a la Procuraduría de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 57.907.
PARTE DEMANDADA: Cafetería Lunchería Venepor II, C.A. (Arepera 2000)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Tal como fue dispuesto por el acta de fecha 30 de enero de Dos Mil Ocho (2008) cursante al folio 45, se procede en la presente fecha siendo las 3:45 p.m, a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la accionante en el juicio incoado por la ciudadana Maria Dominga Urbina González en contra de la empresa demandada Cafetería Lunchería Venepor II, C.A. (Arepera 2000) y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada; b) La actora prestó servicios personales, ocupando el cargo de Cocinera desde el 01-11-2006, para la empresa demandada; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 06-07-2007; d) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, e) El último salario mensual devengado por la actora fue de Bs. 614.790,oo; f) Hasta la fecha de la introducción de la demanda la empresa mantiene una conducta contumaz en pagar los pasivos laborales, es por lo que acude a la vía jurisdiccional a fin de reclamar el pago por parte del empleador de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, Y UTILIDADES FRACCIONADAS, COSTAS Y COSTOS del presente proceso, así como corrección monetaria, e intereses de mora.
Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa como Primer punto: La DETERMINACION DE SALARIO: EL SALARIO MENSUAL devengado por la trabajadora y admitido como cierto por la demandada, fue de Bs. 512.325,oo (equivalentes a Bs. F. 512,33) entre el 01-11-06 al 30-03-2007 y de Bs.614.790,oo (equivalentes a Bs. F.614,79) entre el 01-04-07 al 06-07-2007, y siendo el salario diario el treintavo del salario mensual de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere forzosamente que la determinación del salario diario es de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTITRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.493,oo), equivalentes a Bs. F 20,49. Asi se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que para determinar el salario diario integral que contenga la alícuota de utilidades y bono vacacional alegada por la trabajadora y admitido como cierto por la demandada, de conformidad con los artículos 108, 174 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen 15 días de utilidades divididos entre 360 días del año y multiplicados por el salario básico diario, resulta en Bs. 860,70 (equivalentes a Bs. F. 0,86, como alícuota de utilidades y en cuanto a la alícuota del bono vacacional, a razón de 7 días anuales, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la suma de Bs. 389,36 (equivalentes a Bs. F. 0,39). Asi se establece.
Concluyendo que el salario diario integral: (sumatoria del salario básico diario, la alícuota diaria de utilidades y de bono vacacional) es de: VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTITRES BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.743,06), equivalentes a Bs. F. 21,74. Asi se establece.

Segundo punto: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 06-07-2007. En tal sentido, el tiempo de servicio de la trabajadora correspondiente entre la fecha de inicio 01-11-2006 y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 08 meses y 05 días; equivalente a la siguiente operación aritmética:


Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 525,40). Así se establece.

Tercer punto: Antigüedad conforme al Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (literal b) se declara procedente la condenatoria al pago de la antigüedad por termino de la relación de trabajo establecida en el Parágrafo Primero literal b) del Articulo 108 de la ley sustantiva laboral, esto es, el equivalente a Cuarenta y Cinco (45) días o la diferencia entre dicho monto y lo acumulado mensualmente, que en el caso que nos ocupa es de 25 dias, (es decir 45-25 =20) por lo que se concluye, que le asisten a la reclamante una diferencia a su favor de 20 días, a razón del salario integral de Bs. F. 21,74, motivo por el cual, se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 434,80). Así se establece.

Cuarto Punto: Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) y literal b) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de treinta (30) días calculados en base al salario integral de la trabajadora accionante, es decir, Bs. F. 21,74; por concepto de indemnización de antiguedad, más 30 días calculados por el mismo salario ya indicado por concepto de preaviso sustitutivo, esto es, 60 días, resultando la suma de MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 1.304,40). Así se establece

VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 15 días hábiles (equivalentes a 21 consecutivos) en proporción a cada mes completo de servicio prestado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegado por la actora en su libelo de la demanda, según la siguiente operación: 21/12 x 8 meses= 14 días que multiplicados por el salario diario normal devengado, Bs.F. 20,49; resulta la suma a condenar de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 286,86). Así se establece.
Asimismo, la accionante reclama el BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente a los meses prestados desde el inicio al termino de la relación de trabajo, en consecuencia se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días anuales por cada mes de servicio, alegado por la actora en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética: 7/12 x 8 meses = 4,66 días que multiplicados por el salario diario normal devengado, resulta la suma a condenar de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 95,48). Así se establece.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales alegados por la actora en su libelo de demanda según los meses completos de servicios de enero a julio 2007, según la siguiente operación aritmética: 15/12 x 7 meses= 8,75 días que multiplicados por el salario diario normal devengado, resulta la suma a condenar por concepto de utilidades fraccionadas de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 179,29). Así se establece.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de termino; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase la ciudadana Maria Dominga Urbina González en contra de la demandada CAFETERÍA LUNCHERÍA VENEPOR II, C.A. (AREPERA 2000), y así, condena a la sociedad mercantil CAFETERÍA LUNCHERÍA VENEPOR II, C.A. (AREPERA 2000) al pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 2.826,23) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante. Segundo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo de un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales tal como se indico en la motiva del presente fallo; bajo el sistema de capitalización de intereses. De igual manera, se condena al pago de los intereses de mora y la indexación salarial sobre la suma condenada a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del fallo, o materialización de esta, es decir el pago efectivo, dichos conceptos serán determinados a través del la experticia antes indicada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 3:45 pm. del día 01 de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION

La JUEZ
Abog. Ruth Pernia Pellicer
LA SECRETARIA.
Abog. Gloria Medina



Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:45 p.m.

LA SECRETARIA.