REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-002265
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESÚS ANÍBAL UZCATEGUI MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 13.070.967
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Mao Santiago, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 79.984.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A, sociedad inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de Octubre de 1975, bajo el N° 22, Tomo 114-A modificados sucesivamente sus estatutos sociales, siendo el Acta registrada por ante la misma oficina de registro el 21 de mayo de 19777, bajo el N° 30, Tomo 261 A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Leopoldo Francisco Laya, Azory Elena Rangel Ledesma, Loida Mercedes Ojeda Albillar y Mariela Castro, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 17.548, 70.356, 70.355 y 105.122; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de Mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de Mayo de 2007 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 28 de Mayo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de Octubre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 24 de Octubre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 26 de Octubre del año 2007, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 31 de Octubre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 5 de Noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 7 de Noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 17 de Diciembre de 2007 a las 11:00 a.m. En fecha 8 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada apela contra el auto de admisión de pruebas, el cual fue declarado con lugar en fecha 14 de diciembre de 2007 por el Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial.
En fecha 17 de diciembre de 2007 este Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de Febrero de 2008 a las 9:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios 1 de octubre de 1999 desempeñando el cargo de Técnico de Materiales, siendo su horario de trabajo de 7:00p.m a 7:00a.m, devengando como última remuneración promedio mensual la cantidad de Bs. 1.035.078,30 lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 1.035,07 mensual, que el 25 de noviembre de 2006, su representado decidió poner fin de manera justificada a la relación de trabajo que mantenía con la demandada, motivado a entre otras cosas, al incumplimiento patronal de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la no cancelación de horas extras, que para el momento de su retiro justificado su mandante tenía un tiempo de servicios de 7 años, 1 mes y 24 días. En consecuencia de todo lo antes expuesto procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
1. Por concepto de horas extras demanda la cantidad de Bs, 18.534.243,90 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 18.534,24.
2. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de 42 días de salario, la cantidad de Bs. 320.307.176,89 lo que equivale a Bs. F 20.307,17.
3. Por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 35.087.519,99 lo que equivale a Bs.F 35.087,51.
4. Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 17.624.614,44 lo que equivale a Bs.F 17.624,61.
5. Por concepto de pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 15.072.176,70 lo que equivale a Bs. F 15.072,17
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 106.625.731,92 lo que equivale a Bs. F 106.625,73, de igual forma solicita, se acuerde el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada admite los siguientes hechos:
1. La prestación de servicios.
2. El inicio y terminación de la relación de trabajo, comprendida entre el día 1 de Octubre de 1999 al 25 de noviembre de 2006.
3. El cargo de Técnico de Materiales.
4. El último salario mensual devengado de Bs. 1.035.078,30 lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 1.035,07 mensual.
5. La vigencia de la relación laboral, es decir de 7 años, 1 mes y 24 días.
6. El retiro por parte del actor del monto que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.
Negó y contradijo los siguientes hechos:
1. Que el día 25 de noviembre de 2006 el accionante haya decidido poner fin al vínculo laboral de manera justificada, debido al incumplimiento patronal de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la no cancelación de las horas extras.
2. Que desde el 1 octubre de 1999 hasta la fecha en que ocurrió la supuesta renuncia justificada el actor haya devengado una remuneración variable.
3. Que el actor haya devengado horas extras durante la relación de trabajo.
4. Así como los montos conceptos y demandados.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos en virtud de la relación de trabajo que comenzó el día 1 de octubre de 1999 y finalizó el día 25 de noviembre de 2006, que los conceptos fueron parcialmente pagados, que el actor prestaba servicios en un horario de 7 de la noche a 7 de la mañana, motivo por el cual reclama horas extras, y la incidencia de las mismas en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ratifica los montos accionados en el libelo de la demanda y que su representado había renunciado en virtud del incumplimiento de la demandada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo motivo por el cual el retiro fue justificado y reclama las indemnizaciones por despido injustificado.
Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte demandada reconoce los hechos admitidos en la contestación de la demanda referidos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación, el cargo desempeñado por el accionante, así como el último salario devengado, que los hechos controvertidos lo constituyen el alegato referido a la renuncia justificada, ya que su representada dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo, procedió a negar las horas extras reclamadas, de igual manera, aduce que se encuentran controvertidos los salarios alegados por el actor, que de las pruebas prmovidas se evidencia que la jornada de trabajo fue de 7:00a.m a 1:00p.m y que a partir del 6 de agosto de 2003 se convino que el horario era de 7:00p.m a 7:00a.m, jornada por turno rotativo, es decir un promedio de 15 días al mes rotativa con dos horas de descanso, que la jornada es continua o por turno según lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales rechaza los conceptos demandados. Finalmente, adujo que de las pruebas constan el pago efectuado por su representada por concepto de utilidades, de los pagos y disfrutes de las vacaciones, y negó que el actor tuviera derecho a la indemnización por despido, ya que la relación había finalizado por renuncia del actor.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, de los alegatos expresados por las partes, observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran admitidos los hechos referidos al vínculo laboral, a la fecha de inicio y terminación, es decir, desde el día 1 de octubre de 1999 al día 25 de Noviembre de 2006, lo que abarca un período de 7 años, 1 mes y 24 días, el cargo desempeñado por el actor de Técnico en Materiales, así como el último salario percibido de Bs. F. 1.035,78 (Bs. 1.035.078,30), por lo cual estos hechos quedan fuera del debate probatorio.
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno al establecimiento de la carga de la prueba en materia laboral, en sentencia Nº 592 de fecha 22 de marzo de 2007, caso Clínica Guerra Más C.A, expresó:
“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
En tal sentido, la controversia queda circunscrita a determinar, los salarios realmente percibidos por el accionante durante la vigencia de la relación laboral y la jornada en que el actor prestó sus servicios, los cuales constituyen hechos cuya carga probatoria le correspondió a la parte demandada, por cuanto en su contestación se excepcionó alegando los salarios variables que a su decir devengó el actor, en cuanto al horario señaló que en un principio fue de 7 a.m a 1p.m y que a partir del día 6 de agosto de 2003, fue de 7 p.m a 7 a.m, es decir, una jornada por turno rotativa.
Asimismo, queda controvertido el motivo de terminación de la relación de trabajo, pues la parte actora alega haber renunciado por incumplimiento de la parte demandada a las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el pago de las horas extras acionadas, hechos que fueron negados por la parte demandada, en consecuencia, le correspondió a la parte demandante, la carga probatoria, todo ello a los fines de determinar la procedencia o no de las diferencias accionadas por concepto de prestaciones sociales con motivo de la incidencias generadas por las horas extras, así como las indemnizaciones por retiro justificado.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió las instrumentales marcadas con los números desde el 1 al 71 y de igual forma solicitó su exhibición (del folio 8 al 46 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), correspondiente a recibos de pago por concepto de salario. Este Tribunal deja constancia de que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio reconoció las instrumentales, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene como exacto el texto de los documentos, y de los mismos se evidencia el salario variable devengado por el actor, que era pagado a los fines de cada mes, compuesto por bono nocturno, prima fidelidad, prima al mérito; se desprende igualmente, descuentos realizados por concepto de aporte de caja de ahorros, seguro social obligatorio, póliza de vida, previsión funeraria, ahorro habitacional, cuota préstamo de caja de ahorros, paro forzoso, retensión FAS y adelanto pago de mes. También se evidencia que el actor en fecha 11 de septiembre de 2000 cobró la cantidad de Bs. F 458,50 (Bs. 458.506,48) por concepto de vacaciones y bono vacacional, que en fecha 7 de abril de 2004 recibió la cantidad de Bs. F 1.036,41 (Bs. 1.036.419,33) por concepto de vacaciones, así como el bono vacacional, que en fecha 26 de enero de 2005 el actor recibió por parte de la empresa la cantidad de Bs. F 1.013,89 (Bs. 1.013.897,03) por concepto de liquidación de vacaciones, así como, el bono de vacaciones, que en fecha 10 de Octubre de 2006 el actor recibió la cantidad de Bs. F 2.702,87 (Bs. 2.702.876,42) por concepto de vacaciones, así como el bono vacacional y que el actor en fecha 29 de diciembre de 2005, recibió la cantidad de Bs. F. 2.228,32 (Bs. 2.228.324,58) por concepto de vacaciones así como el bono vacacional. Así se establece.
Promovió la instrumental marcada con el número 72 (del folio 47 al 49 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), carta de renuncia del actor, la cual fue igualmente consignada por la parte demandada 16 al 18 del cuaderno de recaudos Nº 2, con sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la parte accionada, por lo cual este Tribunal le atribuye valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumental se desprende renuncia presentada por el actor de fecha 25 de Noviembre de 2006, motivado a su decir por incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la no cancelación de las horas extras, y descanso no disfrutado. Así se establece.
Promovió informes al Banco Mercantil. Este Tribunal deja constancia que la resulta fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de Noviembre de 2007 (del folio 99 al 186 de la pieza principal 1 del expediente), a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la parte demandada pagaba al actor el salario mediante depósitos efectuados a su cuenta nómina, de igual forma se desprende abonos efectuados por la parte demandada por conceptos de otorgamientos de créditos por fideicomiso. Así se establece.
Promovió la exhibición de los libros de asistencia de los trabajadores o de las tarjetas de entrada y salida del horario de trabajo, así como, de la carta de renuncia, cuya admisión fue negada por este Tribunal por auto de fecha 5 de noviembre de 2007, por no cumplir los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte actora no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Promovió la declaración de la ciudadana Carmen Álvarez, la cual fue admitida, sin embargo, no compareció a la audiencia de juicio, dejándose constancia de ello, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Promovió la instrumental marcada con la letra B (del folio 16 al 18 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), carta de renuncia, la cual fue consignada igualmente por la parte actora y analizada en el capítulo concerniente a las pruebas de la parte actora por este Tribunal. Así se establece.
Marcada con la letra C (folio 19 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), original de planilla de liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que el actor recibió en fecha 30 de Noviembre de 2006, la cantidad de Bs. F. 997,85 (Bs. 997.857,40), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales; previa deducción de la cifra de Bs. F. 18.769,76 (Bs. 18.769.760,51) por concepto de antigüedad pagada por adelantado Bs. F. 16.004,89 (Bs. 16.004.899,76), preaviso no trabajado, Bs.F. 1.035,078 (Bs. 1.035.78,30) y utilidades Bs. F. 559, 41 (Bs. 559.412,00). Así se establece..
Promovió la instrumental marcada con la letra D (folio 20 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copia simple de cheque. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, adminiculado con lo alegado por las partes en la audiencia y con la planilla de liquidación anteriormente valorada, y del instrumento se evidencia que la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2006 emitió un cheque por la cantidad de Bs. F. 997,85 (Bs. 997.857,40) a nombre del actor y recibido por éste, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.
Marcadas con las letras E y F (folios 21 y 22 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), retiro del asegurado y participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del instrumento se evidencia que la empresa demandada participó el retiro del actor en fecha 30 de noviembre de 2006 por motivo de renuncia y se estableció como fecha de retiro el día 25 de noviembre de 2006. Así se establece.
Marcadas con las letras G, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, G12, G13, G14 y G15 (del folio 23 al 61 del cuaderno de recaudos 2 del expediente) solicitudes de anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad, las cuales constituyen instrumentos privados consignados en original, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en tal sentido este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los referidos instrumentos se desprende las cantidades de dinero solicitadas y recibas por el actor por concepto de anticipos de prestación de antigüedad para mejora o reparación de vivienda. Así se establece.
Instrumentales marcadas con las letras desde la H hasta la H6 (del folio 62 al 73 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), constancias de disfrute de vacaciones y de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende el disfrute de las vacaciones por lo que respecta al período desde el día 15-09-2000 hasta el 13-10-2000, que en fecha 19 de marzo de 2004 la Gerente del Servicio Farmacéutico le solicitó a la Dirección de Recursos Humanos cancelación de las vacaciones a partir del 15 de abril de ese mismo año, el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2003-2004 a partir del 30 de diciembre de ese año, y de las planillas se evidencia que en fecha 11 de septiembre de 2000 el actor recibió por concepto de liquidación de vacaciones la cantidad de Bs.F. 458,50 (Bs. 458.506,48) y así como el pago del bono vacacional, que en fecha 9 de octubre de 2003 el actor recibió la cantidad de Bs. F. 894,50 (Bs. 894.509,20) por concepto de vacaciones, así como el pago del bono vacacional y que en fecha 28 de agosto de 2006 recibió la cantidad de Bs. F. 1.909,74 (Bs. 1.909.741,06) por concepto de liquidación de vacaciones y así como el pago del bono vacacional. En cuanto al resto de las planillas de liquidación de vacaciones este Tribunal deja constancia que se pronunció sobre las mismas en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.
Promovió las instrumentales marcadas con las letras desde la I hasta la I 5 (del folio 74 al 84 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), documentales contentivas de recibos de pago por concepto de utilidades. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos se evidencian que se encuentran elaborados por la parte demandada, y no se encuentran suscritos por la parte demandante, en tal sentido no le son oponibles al actor, motivo por el cual carecen de valor probatorio de acuerdo con el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió las instrumentales marcadas con las letras J y J1 (folios 85 al 86 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), notificación de cambio de horario. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio y de ellas se desprende que el actor pasó a laborar desde el 1 de junio de 2000 en el horario comprendido de 7:00a.m a 1:00p.m con guardias de un fin de semana cada 15 días. Así se establece.
Promovió las instrumentales marcadas con las letras desde la K hasta la K5 (del folio 88 al 92 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), solicitud de cambio de horario. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio y de ellos se desprenden que el actor en fecha 1 de agosto de 2003 solicitó a la demandada el cambio de horario al turno de la noche es decir de 7:00p.m a 7:00a.m todo por motivos personales, que en la misma fecha la Gerente del Servicios Farmacéutico comunicó a la Dirección de Recursos Humanos de la demanda que pasaría al turno de la noche en el horario comprendido de 7:00p.m a 7:00a.m y que luego en el mismo mes de agosto de 2003 le comunicaron al actor que a partir del 6 de agosto de 2003 la jornada de trabajo será la primera semana lunes, martes, viernes, sábado y domingo; segunda semana miércoles y jueves; tercera semana se repite lo anterior; guardias feriados que coincidan con la jornada ordinaria de trabajo de 7:00p.m a 7:00a.m y los días libres que no coincidan con la jornada ordinaria y feriados que no coincidan con guardias. Así se establece.
Promovió las instrumentales marcadas con las letras L, M, desde la N01 hasta la N7, desde N9 hasta N17, desde la N19 hasta N23, desde la Ñ hasta la Ñ1, Ñ3 hasta Ñ5, desde la Ñ7 hasta la Ñ9 (del folio 93 al 105, del 107 al 115, del 117 al 123, del 125 al 127 y del 129 al 131 del cuaderno de recaudos 2 del expediente) correspondientes a nóminas y recibos de pago, las cuales fueron impugnadas por la parte actora , por considerar que la enumeración tiene forma continua y que al ser comparadas con los recibos de pago por ella promovidos, se observa que la enumeración es totalmente distinta, adicionalmente no están firmadas por el actor, ante este medio de ataque, la parte demandada adujo que la nomenclatura se debía a que los recibos habían sido reimpresos al momento de promoverlos pero que el contenido es lo mismo en cuanto a los conceptos y cantidades pagadas mes a mes a la parte acotara. Efectivamente, observa este Tribunal que los conceptos y cantidades percibidas mes a mes por la parte actora por concepto de salario guarda correspondencia con los recibos de pago promovidos por la parte actora, por lo cual este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 93, 94, 95 97 y 98 que también fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora, quien adujo que la firma no era de su representado, ante este ataque la parte demandada, reconoció que efectivamente no estaban suscritas por el actor, motivo por el cual, este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencian que son elaborados por la parte demandada, aunado a ello no se encuentran suscritos por el actor, en tal sentido no le son oponibles. Así se establece.
Promovió las instrumentales marcadas con las letras N8, N18, Ñ2 y Ñ6 (folios 106, 116, 124 y 128 del cuaderno recaudos 2 del expediente), comprobantes de pagos. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia que al actor la demandada le pagaba por concepto de salario básico días feriados, bono vacacional, bono nocturno, primas de fidelidad, primas al mérito, de igual forma le realizaba descuentos por caja de ahorros, seguro social, póliza de vida, previsión funeraria, ahorro habitacional, paro forzoso, retensión FAS, adelantos pago del mes, también se evidencian pagos de anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 1.199,75 (Bs. 1.199.757,26) y por Bs.F. 1.545,67 (Bs. 1.545.674,00). Así se establece.
Promovió la instrumental marcada con la letra O (del folio 132 al 142 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias simples de contrato colectivo de la demandada. Este Tribunal deja constancia que la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las convenciones colectivas tienen carácter derecho y por ende no son objeto de prueba. Así se establece.
Promovió las instrumentales marcadas con los números desde el 1 hasta el 41 (del folio 143 al 187 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), Registros de nómina de la demandada. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos se evidencian que se encuentran elaborados por la parte demandada, aunado a ello no se encuentran suscritos por el actor, es decir no le son oponibles a éste, motivo por el cual este Tribunal las desecha del debate probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la demandada. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión del referido medio probatorio mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2007, y se evidencia en el fallo proferido por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo que la parte recurrente desistió de su apelación específicamente en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de inspección judicial, en tal sentido nada tiene que analizar este Tribunal al respecto. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Corp Banca y al Banco Mercantil. Este Tribunal deja constancia que negó los referidos medios probatorios mediante auto de fecha 5 de noviembre, de dicho auto la parte demandada ejerció recurso de apelación de dicho auto y el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial en fecha 14 de diciembre dictó sentencia en la cual ordenó la admisión de los medios probatorios antes descritos. De las resultas de dichos informes a las cuales este Tribunal atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente:
De la resulta de la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, se desprende que el cheque n° 00144423 fue girado contra la cuenta perteneciente a la demandada fue pagado el día 21-02-2003 por la cantidad de Bs. F. 789,92 (Bs. 789.925,65). Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a Corp Banca, este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban las resultas de la prueba y la parte demandada en el acto de audiencia solicitó al Tribunal se procediese a decidir sin las resultas de dicha prueba, con lo cual este Juzgado entiende tal conducta como un desistimiento tácito de la prueba, por lo cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Promovió la declaración de la ciudadana Raiza Vásquez a los fines de ratificar las instrumentales marcadas con las letras L, M, y M-2. Este Tribunal deja constancia de que la referida ciudadana no compareció al acto de audiencia de juicio, en tal sentido este Tribunal nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido en la presente causa, este Tribunal observa:
En cuanto a los salarios realmente percibidos por el accionante durante la vigencia de la relación laboral, observa este Tribunal que de las documentales correspondientes a los recibos de pago contentivos de los salarios devengados mensualmente por el actor, cuya exhibición fue promovida por la parte demandante y en la audiencia fueron reconocidos por la parte demandada, los cuales a su vez corresponden en su contenido en cuanto a las cantidades y conceptos, con los promovidos por la parte demandada, de los cuales se desprende que el accionante devengó a lo largo de su relación laboral una remuneración variable, con lo cual determina este Tribunal que la parte demandada logró demostrar su alegato. Así se establece.-
En relación a la jornada efectivamente laborada por el actor, consta de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente cursantes a los folios 87 y 92 del cuaderno de recaudos Nº 2, que en un principio el horario fue de 7:00 am a 1:00 pm y que a partir del día 6 de agosto de 2003, fue de 7:00 pm a 7:00 am, es decir, que la parte actora desempeñó sus labores en una jornada ordinaria por turno rotativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 literal d del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, derogado y artículo 92 literal d del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tomando en cuenta que durante la vigencia de la relación de trabajo rigieron dichos reglamentos, en relación a los trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, entre los cuales se encuentran los ejecutados por centros de asistencia médica y hospitalaria. Así se establece.-
Finalmente, por lo que se refiere a las indemnizaciones por despido injustificado derivadas de la renuncia justificada, debido al incumplimiento de la parte demandada a las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el incumplimiento en el pago de las horas extras laboradas, a decir del actor, hechos que fueron negados por la parte demandada, observa este Tribunal que, ciertamente consta de las pruebas consignadas por ambas partes que la parte renunció, ahora bien, la parte accionante adujo que el motivo de su renuncia se debió al incumplimiento de las diversas obligaciones labores contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin alegar cuáles, ni señalar los hechos supuestamente constitutivos del incumplimiento en que habría incurrido la parte demandada, por otra parte, tampoco se evidencia que la parte demandante haya alegado ni demostrado las horas extras que reclama, lo cual constituía su carga, por lo cual mal podría este Tribunal acordar las indemnizaciones reclamadas por retiro justificado ni las diferencias de prestaciones sociales derivadas de la incidencia por las horas extras accionadas. Así se establece.-
Consecuente con lo antes expuesto, este Tribunal considera improcedente las diferencias accionadas por concepto de prestaciones sociales producto de la incidencia de las horas extras, así como la reclamación por concepto de indemnización por retiro justificado. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JESÚS UZCATEGUI contra EL HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que devengaba menos de 03 salarios mínimos actuales. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 149º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 28 de febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
MML/yc/vr.-
EXP AP21-L-2007-002265
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