REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiocho (28) de Febrero de dos mil Ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-S-2006-000597

PARTE DEMANDANTE: LUISA CALZADILLA CALDEA, DILCIA RAMONA ANGULO GARCIA, MARINA JOSEFINA FIGUERA NAVAS, ERNESTA NAVARRO PINZON, ISBEL YARUBI UZCATEGUI VASQUEZ, MAGALY JOSEFINA BURGOS AVILA, EUDIS GIOVANNI MANRIQUE, CLAUDIA ALEXANDRA MORILLO, LIDIA JOSEFINA VASQUEZ ROVAINA, JUAN RAMON CORONIL, MARISOL SILVA JAIMES, TORRELLES DE MARTINEZ NELIDA ROSA, PEÑA MARIN GLADYS ARCILIA, RAMIREZ RUIZ JESUS RAFAEL, TORRES DE ESPINOZA ROSA ELENA, GABRIELE MENNITI BOVINO, GUEVARA DE CARAZCO LEIDA, PARRA AVILA LUIS EDUARDO, MANRIQUE JOSE VICENTE Y DENIA SALTARIN MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nrºs V-6.528.262, V- 4.886.418, V-6.028.289, V- 10.165.361, V- 14.953.791, V 3.800.564, V- 4.042.50, V10.827.207, V- 6.520.857, V- 3.245.009, V- 6.893.951 V- 4.587.279, V- 3.187.668, V- 1.449.326, V- 4.115.947, V- 5.012.007, V- 4.581.238, V- 6.493.110, V- 648.731, E- 81.512.035.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OLIUSKA HERMANDEZ GUZMAN Y LUIS ALBERTO TOMEDES. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.131, 72.384.

PARTE DEMANDADA: CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, NICOLAS BADELL BENITES, HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, PAMELA ALEXANDRA QUIROZ, ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, DANIEL BADELL PORRAS, KARLA TABBAKH SAYEGH , Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 84.032, 72.055, 85.026, 117.731 Y 112.917 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inició el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en fecha 6 de Febrero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 08 de Febrero de 2006 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 13 de Febrero de 2006 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de Mayo de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebro Audiencia Preliminar y prolonga en varias oportunidades, como no hubo acuerdo entre las partes para mediar conflicto se remite a los juzgados de juicio para u distribución, en fecha 02 de Octubre de 2006, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha, 7 de Agosto de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de Agosto de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 01 de Noviembre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 21 de Noviembre de 2006, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes, siendo que en esta oportunidad se suspende Audiencia por no constar en Autos Resultas de Pruebas de Informes, se fija nuevamente Audiencia de Juicio para el día 14 de Febrero de 2008, a las 2:00Pm, se difiere dispositivo oral y se fija para que se dicte en fecha 21 de Febrero de 2008.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de las partes demandantes:

Alegan ser grupo de representados de trabajadores para el Círculo de Lectores, los cuales fueron por un anuncio en prensa, donde le hicieron oferta de trabajo y acudieron a dicha oferta, siendo informado de las ventajas y prerrogativas de su nuevo empleo y a su vez fueron notificados que su patrono seria la Empresa Círculo de Lectores de Venezuela, aceptaron dicho cargo pensando que fueron seleccionados por sus capacidades, se le exigieron las siguientes funciones:
A.- Venta y comercialización directa e indirecta de todos los libros, compendios, textos, folletos, manuales y demás obras que eran de la distribución de la empresa Círculo de Lectores de Venezuela.
B.- La entrega de informes, reportes y de resultados semanales de los clientes de carteras asignadas al trabajador o de los nuevos suscriptores.
C.- La facturación de manera inmediata una vez concretada la cancelación por parte del suscriptor.
D.- Entrega inmediata de los libros, compendios, textos, folletos, manuales y demás obras que eran de la distribución de la empresa Círculo de Lectores de Venezuela.
E.- Recibir inducciones, adiestramientos y /o entrenamientos por parte de supervisores de la empresa Circulo de Lectores de Venezuela con el objeto de ampliar la gama de clientes o suscriptores.
F.- En cuanto al horario de trabajo, debían acudir a las instalaciones de la Empresa Circulo de Lectores de Venezuela por lo menos tres días a la semana obligatoriamente, y cumplir con el horario de trabajo en las zonas asignadas rigurosamente por la empresa. Cumpliendo las estrictas ordenes e instrucciones de un supervisor que daba fe de su presencia en la empresa y del cumplimiento del trabajo en la zona respectiva.
G.- En cuanto a las zonas de trabajo asignadas única y exclusivamente por la empresa Circulo de Lectores de Venezuela, los trabajadores se hacían acompañar de Supervisores que daban el visto bueno o ayudaban a concretar las ventas o las suscripciones.
H.- Realizar rendición de cuenta económica en cuanto la relación entrega de libros, compendios, textos, folletos, manuales y demás obras que eran la distribución de la Empresa Círculo de Lectores de Venezuela y el pago realizado directamente por parte de los suscriptores.
Cada uno de los reclamantes pide los siguientes conceptos:
Primero: ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES
Segundo: INDEMNIZACION SUSTITUVA DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Tercero: DIFERENCIA DE INDEMNIZACION SUSTITUVA DE PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Cuarto: VACACIONES
Quinto: UTILIDADES
Sexto: BONO VACACIONAL.
Séptimo: INTERESES MORATORIOS
Octavo: INDEXACION O CORRECCION MONETARIA CORRESPONDIENTE AL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
LUISA CALZADILLA: Fecha de ingreso: 01-11-2000, Fecha de egreso: 23-07-2005. Monto Total: Bs. 13.974.927 BF. 13.974,92

DILCIA ANGULO: Fecha de Ingreso: 13-02-2002 Fecha de Egreso: 11-07-2005. Monto Total: Bs. 13.495.944 BF. 13.945,94

MARINA FIGUERA: Fecha de Ingreso: 22-03-1999. Fecha de Egreso: 15-07-2005. Monto Total: Bs. 17.642.310 BF. 17.642,31

ERNESTA NAVARRO. Fecha de Ingreso: 01-05-2000. Fecha de Egreso: 29-07-2005. Monto Total: Bs. 14.164.910 BF. 14.164,91

ISBEL UZCATEGUI: Fecha de Ingreso: 01-12-2003, Fecha de Egreso: 31-01-2005. Monto Total: Bs. 4.363.835 BF: 4.363,83

MAGALY BURGOS AVILA. Fecha de Ingreso: 29-11-1998, Fecha de Egreso: 09-02-2004. Monto Total: Bs. 15.909.200 BF. 15.909,20.

EUDIS MANARIQUE. Fecha de Ingreso: 06-06-1999, Fecha de Egreso: 28-09-2005. Monto Total: Bs. 19.042.438 BF. 19.042,43

CLAUDIA ALEXANDRA MORILLO. Fecha de Ingreso: 14-02-2002. Fecha de Egreso: 28-09-2005. Monto Total: Bs. 10.015.885 BF. 10.015,88

LIDIA JOSEFINA V. Fecha de Ingreso: 28-08-1998 Fecha de Egreso: 30-05-2005. Monto Total: Bs. 21.186.377 BF. 21.186,37

JUAN RAMON CORONIL. Fecha de Ingreso. 25-01-1976, Fecha de Egreso. 15-03-2003. Monto Total: Bs. 17.902.847 BF. 17.902,84

MARISOL SILVA JAIMES. Fecha de Ingreso: 04-05-2001, Fecha de Egreso. 30-09-2005, Monto Total. Bs. 13.368.719 BF. 13.368,71

TORRELLES DE MARTINEZ. Fecha de Ingreso. 02-05-2001. Fecha de Egreso. 28-09-2005. Monto Total. Bs. 17.702.109, BF. 17.702,10

SALTARIN MARIN. Fecha de Ingreso: 13-06-2002. Fecha de Egreso: 30-10-2005. Monto Total: Bs. 16.575.473 BF. 16575,47

PEÑA MARIN GLADYS ARCILIA. Fecha de Ingreso: 06-11-2001. Fecha de Egreso: 01-10-2005. Monto Total. Bs. 11.945.848 BF. 11.945,84

JESUS RAMIREZ Fecha de Ingreso: 15-05-2003 Fecha de Egreso: 01-08-2005. Monto Total: Bs. 9.895.662,20 BF. 9.895,66

TORRES ESPINOZA ROSA ELENA: Fecha de Ingreso: 01-06-1999 Fecha de Egreso: 30-11-2005. Monto Total. Bs. 19.494.973,00 BF. 19.494,97

GABRIELLE MENNITI BOVINO. Fecha de Ingreso: 30-04-2000. Fecha de Egreso: 10-01-2006. Monto Total: Bs. 14.903.814,00 BF. 14.903,81

LEIDA GUEVARA DE CAIRAZCO. Fecha de Ingreso: 10-05-2003 Fecha de Egreso: 30-09-2005. Monto Total: Bs. 12.564.152 BF. 12.564,15

LUIS EDUARDO PARRA: Fecha de Ingreso: 05-05-2002. Fecha de Egreso: 28-02-2005. Monto Total: Bs. 9.887.108. BF. 9.887,10

JOSE VICENTE MANRIQUE. Fecha de Ingreso: 07-12-2000 Fecha de Egreso: 29-09-2005. Monto Total: Bs. 16.373.740 BF. 16.373,74

Alegatos de la parte demandada:
Como primer punto antes de pasar a negar los pedimentos del actor se alega la Prescripción de Magaly Burgos Ávila y Juan Ramón Coronil.
Siendo que la ciudadana Magaly Burgos Ávila laboro supuestamente desde el 29 de Noviembre de 1998 hasta el 09 de Febrero de 2004 y Juan Coronil inicio desde 25 de Enero de 1976 hasta el 15 de marzo de 2003, esta fecha es contradictoria puesto que la Empresa no se encontraba constituida para tal fecha, sin embargo se encuentra Prescripta.
Alega igualmente el desistimiento de la ciudadana Claudia Morillo
Niegan, rechazan y contradicen, que entre todos los ciudadanos demandantes ya nombrados anteriormente, existió relación de trabajo, lo que existió fue relación mercantil.
Niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana Luisa Calzadilla, laboro para ellos desde el 01 de Noviembre de 2000 hasta el 23 de julio de 2005, no laboro existía relación mercantil y se mantuvo desde el 22 de noviembre hasta el 09 de julio de 2005.
Niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana Dilcia Angulo, laboro desde el 13 de Febrero de 2002 hasta el 11 de julio de 2005,, la misma no laboro presto relación mercantil desde el 07 de Febrero de 2002 hasta el 13 de mayo de 2005.
Niegan rechazan y contradicen que la ciudadana Marina Figuera, laboro para ellos desde el 22 de marzo de 1999 hasta el 15 de julio de 2005, lo cierto que no presto servicio laboral sino relación mercantil desde el 12 de abril de 1999 hasta el 16 de junio de 2005.
Niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana Ernesta Navarro laboro desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 29 de julio de 2005, lo que hubo fue relación mercantil desde el 10 de abril de 2000 hasta el 09 de julio de 2005.
Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana Isbel Uzcategui, haya laborado desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 31 de enero de 2005, lo que presto fue relación mercantil desde el 08 de Octubre de 2004 hasta el 20 de mayo de 2005.
Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana Magaly Burgos haya laborado desde el 29 de Noviembre de 1998 hasta el 09 de febrero de 2004, lo que hubo fue relación mercantil desde el 08 de octubre de 2004 hasta el 20 de mayo de 2005.
Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana Eudis Manrique haya laborado desde el 06 de Junio de 1999 hasta el 28 de septiembre de 2005, lo cierto es que hubo relación mercantil desde el 19 de mayo de 1999 hasta el 11 de septiembre de 2005.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Claudia Morillo laboro desde el 14 de febrero de 2002 hasta el 28 de septiembre de 2005, lo que hubo fue relación mercantil desde el 04 de febrero de 2002 hasta el 13 de noviembre de 2005.
Niega, rechaza y contradice que Lidia Morillo laboro desde el 28 de agosto de 1998 hasta el 30 de mayo de 2005, lo que hubo fue relación mercantil desde el 01 de noviembre de 2001 hasta el 21 de enero de 2005.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Juan Coronil, laboro desde el 25 de enero de 1976 hasta el 25 de Enero de 1997, lo que hubo fue relación mercantil desde el 15 de enero de 1998 hasta el 18 de julio 2003.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Marisol Silva laboro desde el 04 de Mayo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2005, lo que hubo fue relación mercantil desde el 09 de abril de 2001 hasta el 13 de septiembre de 2005.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Nélida R Torrelles haya laborado desde el 02 de enero de 2001 hasta el 28 de septiembre de 2005, lo que hubo fue relación mercantil desde el 23 de abril de 2001 hasta el 21 de septiembre de 2005.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Gladys Peña, haya laborado desde el 06 de noviembre de 2001 hasta el 01 de octubre de 2005, lo que hubo fue relación mercantil desde el 03 de octubre de 2001 hasta el 17 de septiembre de 2005.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jesús Ramírez haya laborado desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 01 de agosto de 2005, lo que hubo fue relación mercantil desde el 06 de mayo de 2003 hasta el 10 de Julio de 2005.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Rosa Torres haya laborado desde el 01 de junio de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2005, lo que hubo fue relación mercantil desde el 18 de mayo de 1999 hasta el 18 de noviembre de 2005.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Gabriele Menniti laboro desde el 30 de abril de 2000 hasta el 10 de enero de 2006, lo cierto es que hubo relación mercantil desde el 08 de junio de 2000 hasta el 31 de enero de 2006.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Leída Guevara, haya laborado desde el 10 de mayo de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2005, lo cierto es que hubo relación mercantil desde el 15 de abril de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2005.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Luis Parra, haya laborado desde el 05 de mayo de 2002 hasta el 28 de febrero de 2005, lo cierto es que hubo relación mercantil desde el 24 de abril de 2002 hasta el 08 de diciembre de 2005.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano José Manrique haya laborado desde el 07 de diciembre de 2000 hasta el 29 de septiembre de 2006, lo cierto es que hubo relación mercantil desde el 10 de noviembre de 2000 hasta el 07 de febrero de 2006.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Denia Saltarín laboro desde el 13 de junio de 2002 hasta el 30 de octubre de 2005, lo cierto es que hubo relación mercantil desde el 11 de junio de 2000 hasta el 21 de septiembre de 2005.
Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los montos alegados por los actores.
Alega que para que exista relación laboral deben existir elementos de prestación de servicio, subordinación, salario y amenidad o ajeneidad, requisitos estos tipificados en el artículo 67 de La Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que aquí no existió tales elementos sino relación mercantil.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda de la siguiente manera: 1.- Que no existe relación laboral sino netamente mercantil.; 2.-Que la demandada niega las fechas de ingreso y de egreso de los actores, 3. Los montos alegados por los actores porque se alega relación laboral.Todos estos hechos se tienen por negados, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada del presente juicio. Así se decide.

La litis se encuentra trabada en determinar si los actores prestaron relación laboral o relación mercantil como lo alega la demandada, es por ello que al negar absolutamente la demandada la situación de que se trata de una relación laboral, sino que se deriva de una relación mercantil, son los actores quienes tienen que demostrar que existe laboralidad.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Marcadas Con las letras “A hasta la GG451”
Testimoniales de los ciudadanos: CARLOS OSPINA LAMUS, OMAIRA DE SOUSA, MIGUEL RONDINEL, quienes fueron promovidos en calidad de testigos por parte de los actores, siendo que estos ciudadanos fueron testigos erróneos por parte de la representación judicial de los actores, en virtud de que en el escrito de promoción de pruebas existió error material, de parte de ellos ya que estos no eran los verdaderos testigos, en vista de que esta representación no ejerció apelación alguna, en su oportunidad procesal, los mismos solicitaron a la ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio rindiera declaración a los verdaderos testigos, esta Juzgadora no considero tomar la respectiva declaración, primero por ser extemporáneo y segundo no podía violar el derecho de la otra parte.
Prueba de Informes: BANCO BANESCO BANCA UNIVERSAL, esta prueba fue apreciada por esta Juzgadora, porque la misma indica la Cuenta Corriente de la persona jurídica Circulo de Lectores de Venezuela, siendo esta cuenta exactamente donde constantemente los actores depositaban por cada libro vendido por ellos. Tal y como queda demostrado en la Declaración De Parte que rindieron a este Tribunal. Igualmente estos Depósitos constan en el cuaderno de Recaudos 1 del presente expediente.
Valor Probatorio:
Este Tribunal valora todas y cada una de las pruebas aportadas en autos, tratándose de facturas y facturas del Circulo de Lectores de Venezuela, donde consta los libros, que adquirían cada uno de estos actores, con la finalidad de vendérselos a ellos como empresa, lo que hace constar que ellos eran vendedores de la misma. De la misma manera se deja constancia que no hubo objeción alguna con relación a las pruebas aportadas. Igualmente valora la Declaración de parte que confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo rendida ante esta Juzgadora de cada uno de los actores del presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega igualmente en su escrito consignado en autos la Prescripción de los siguientes actores: Magaly Burgos i Juan Coronil, ya explicadas las fechas en sus alegatos.
Consigna Anexo marcado “A”, constante de dos (2) folios útiles, marcado “B” constante de 12 folios Útiles, marcado “C” constante de trece (13) folios útiles y marcado “D” constante de 1 folio.
Demuestra con estos folios primero que existen distintas empresas de Círculos de Lectores con distintos nombres, y diferentes representaciones. Segundo: Cuadros demostrativos de que dos de los demandantes señalan cédulas distintas. Tercero: Cuadro demostrativo que demuestra que la patrona es otra diferente a su patrona, Cuarto: Cuadros donde se demuestra que lo valores utilizados para el cálculo de prestaciones sociales no son los indicados. Quinto: La estimación de la demanda se hace con cálculos supuestos.
Valor Probatorio: En realidad esta juzgadora no considero dar valor probatorio a las mismas, en primer lugar no hubo objeción alguna, en segundo lugar esta parte negó por completo que existiera relación laboral y no demostró que se trataba de una relación mercantil, correspondiéndole a la misma la carga de probar solo se baso en que hubo relación mercantil, siendo así considere dar valor probatorio a las pruebas aportadas por los demandantes quienes pudieron demostrar sus pretenciones. Sin embargo se tomo en consideración y valor probatorio el hecho de haber sido alegada la Prescripción de dos (2) de los actores siendo Magaly Burgos y Juan Coronil, apoyándome en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2005, en el caso Supertel CA. Donde se estableció que queda tácitamente admitida la relación laboral cuando esta se niega y a la vez se opone dicha defensa de prescripción de la acción, y una vez establecida que la relación que unió a estos ciudadanos con la demandada fue laboral, se paso a realizar un computo desde la fecha de finalización de la relación laboral y la fecha en que se interpuso la demanda, constatándose que se declara Con Lugar la prescripción alegada para estos ciudadanos. Así se Decide


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aduce la parte actora ser grupo de representados trabajadores para el Círculo de Lectores, los cuales fueron por un anuncio en prensa, donde le hicieron oferta de trabajo y acudieron a dicha oferta, siendo informado de las ventajas y prerrogativas de su nuevo empleo y a su vez fueron notificados que su patrono seria la Empresa Círculo de Lectores de Venezuela, aceptaron dicho cargo pensando que fueron seleccionados por sus capacidades, se le exigieron las siguientes funciones: Venta de Libros entrega de los mismos, cumplían horario, tenían subordinación y según ellos cumplían con los requisitos esenciales para una prestación de servicio personal y laboral. Por otro lado la demandada niega absolutamente que los actores demandantes del presente juicio hayan prestado servicio algún tipo de relación laboral, sino admite que los mismos prestaron relación mercantil.
Pasemos a dilucidar el hecho controvertido de determinar si efectivamente estamos en presencia de una relación laboral o una relación mercantil como alega la demandada, en las pruebas aportadas en autos de la parte demandada quien tiene o le corresponde la carga de probar tal situación, se evidencia que no pudo desvirtuar los hechos o las pretensiones del actor, igualmente se analizaron las pruebas de la parte actora y se evidencia a través de las facturas consignadas en autos, que estos actores vendían los libros en beneficio de la empresa Circulo de Lectores de Venezuela, produciendo total ganancias a estos y derivado de todas estas ventas ellos es decir los actores percibían un porcentaje que era en realidad sus ganancias, en la declaración de parte que realizo esta juzgadora tal como lo confiere en su articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que los mismos cumplían horario, subordinación y ganancias de su contraprestación en servicio, estos hechos ayudaron a quien Aquí Decide a convencerme de que efectivamente existían los elementos de Presunción de Laboralidad por ende cito el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula tales elementos para que exista la relación laboral, cito también Jurisprudencias “La Sala de Casación Social en Sentencia del 11 de enero de 2007 decide: que por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), principio que adquiere mayor aplicación, pues la demandada no pudo probar los hechos alegados por ella para enevar la pretensión del actor, específicamente que la relación que la unió con el actor fue de naturaleza eventual.
Resulta erróneo de acuerdo a esta Sentencia pretender que si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho Civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes”.
“Pues no basta la prestación accidental de un servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo de 2000)”.
“Por estas circunstancias, se denomina contrato de trabajo “Contrato de Realidad”, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en realidad de la prestación de un servicio y porque el hecho mismo del trabajo y no al acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. (De la cueva, M., Derecho Mexicano. 1.967, pp. 455-459)”.

Igualmente, en sentencia del 09 de mayo de 2007 del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en caso CA. Zapata contra Producciones Korta Record¨s CA., estableció lo siguiente: …se observa que el punto central de su apelación se encuentra circunscrito en determinar si el accionante era o no un trabajador eventual, hecho éste alegado por la parte demandada en su contestación, admitiendo que existió una prestación de servicios pero de carácter eventual, por lo que la carga probatoria le correspondió a la accionada, todo ello en atención a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 26 de marzo de 2007, caso: Pedro Rafael Franco en contra Descoque Descotre Tecnología, C.A, mediante el cual dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa que el punto central, estriba en determinar si el actor era un trabajador eventual, más no si existía un vínculo de carácter laboral entre ellas, ya que la prestación del servicio en forma personal no fue negada por la demandada, ahora bien con respecto a la defensa alegada por la accionada, a si el actor era un trabajador eventual, la carga probatoria le correspondió a ésta, de acuerdo a la sentencia de fecha 16 de julio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Nro. 1042, caso: Vladimir Rojas Vs. Venbal Internacional Venbalca, C.A, en el cual estableció…
Igualmente, del texto Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de Jorge Rodríguez Manzini, de su 4ta edición actualizada y ampliada, señala el contrato de trabajo eventual cuando:
“…la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones: a) servicios extraordinarios determinados de antemano, y b) exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la parte primera de dicha norma legal.
Eventual es aquello sujeto a evento o contingencia. Por servicios extraordinarios entendemos las tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la Empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente. A titulo de ejemplo podemos mencionar que el primer supuesto se configura cuando los trabajadores son contratados para efectuar una operación inusual y ocasional como seria la remodelación de un establecimiento industrial, y el segundo cuando la contratación obedece a una mayor demanda del trabajo habitual ante la necesidad de realizar un balance, o bien, debido a la suplantación de un trabajador ausente por cualquier cosa.
Expuestas las sentencias anteriores y de las pruebas aportadas en actas procesales, por parte de la demandada no se evidencia por parte de los actores que hayan prestado a la empresa en cuestión servicios individuales de carácter mercantil, sino relación laboral. Así se Decide.
Otro punto importante que ayudo a dilucidar en presencia de que relación se encontraban los actores a esta Juzgadora fue el hecho de que se alego la Prescripción de dos (2) de los accionantes, quienes fueron identificados anteriormente en esta sentencia, cuando se establecieron los alegatos de la Demandada, estos expusieron en su escrito de promoción de pruebas, en la contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio, la Prescripción de los ciudadanos MAGALY BURGOS Y JUAN CORONIL, traigo a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2005, en el caso Supertel CA., la cual estableció que queda tácitamente admitida la relación laboral cuando esta se niega y a la vez se opone dicha defensa de prescripción de la acción, y una vez establecida que la relación que unió a estos ciudadanos con la demandada fue laboral, se paso a realizar computo desde la fecha de finalización de la relación laboral y la fecha en que se interpuso la demanda, para la primera accionante, se lleva computo de la fecha de 29 de noviembre de 1998 hasta el 09 de febrero de 2004 y el segundo de ellos desde el 25 de enero de 1976 hasta el 15 de julio de 1993, contactándose que se declara Con Lugar la Prescripción alegada para estos dos (2) ciudadanos. Así se Decide.
Igualmente es importante señalar en esta respectiva sentencia que la parte demandada planteo desistimiento de la ciudadana Claudia Morillo, se deja expresa constancia de que efectivamente esta desistió del presente procedimiento. Así se Decide
Al quedar establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, lo que corresponde es entrar a dilucidar lo correspondiente a los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, haciendo la acotación, que la parte demandada niega de manera pura y simple todos y cada unos de los conceptos reclamados por el en su escrito libelar, en consecuencia en una correcta aplicación del artículo 68 del Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se tendrán por admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, al igual cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, no obstante quien sentencia deberá verificar si dichos reclamos son ajustados a derecho. Así se Decide.-
Efectivamente al comprobarse que existió relación laboral, los conceptos reclamados por actor son procedentes siendo los siguientes: Antigüedad o Prestaciones Sociales, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad por Despido Injustificado, Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso por Despido Injustificado, Vacaciones Utilidades, Indexación o Corrección Monetaria correspondiente al cobro de prestaciones Sociales. Correspondiendo los montos alegados por los actores, siendo para cada uno los siguientes: LUISA CALZADILLA: Fecha de ingreso: 01-11-2000, Fecha de egreso: 23-07-2005. Monto Total: Bs. 13.974.927 BF. 13.974,92
DILCIA ANGULO: Fecha de Ingreso: 13-02-2002 Fecha de Egreso: 11-07-2005. Monto Total: Bs. 13.495.944 BF. 13.945,94
MARINA FIGUERA: Fecha de Ingreso: 22-03-1999. Fecha de Egreso: 15-07-2005. Monto Total: Bs. 17.642.310 BF. 17.642,31
ERNESTA NAVARRO. Fecha de Ingreso: 01-05-2000. Fecha de Egreso: 29-07-2005. Monto Total: Bs. 14.164.910 BF. 14.164,91
ISBEL UZCATEGUI: Fecha de Ingreso: 01-12-2003, Fecha de Egreso: 31-01-2005. Monto Total: Bs. 4.363.835 BF: 4.363,83
EUDIS MANARIQUE. Fecha de Ingreso: 06-06-1999, Fecha de Egreso: 28-09-2005. Monto Total: Bs. 19.042.438 BF. 19.042,43
LIDIA JOSEFINA V. Fecha de Ingreso: 28-08-1998 Fecha de Egreso: 30-05-2005. Monto Total: Bs. 21.186.377 BF. 21.186,37
MARISOL SILVA JAIMES. Fecha de Ingreso: 04-05-2001, Fecha de Egreso. 30-09-2005, Monto Total. Bs. 13.368.719 BF. 13.368,71
TORRELLES DE MARTINEZ. Fecha de Ingreso. 02-05-2001. Fecha de Egreso. 28-09-2005. Monto Total. Bs. 17.702.109, BF. 17.702,10
SALTARIN MARIN. Fecha de Ingreso: 13-06-2002. Fecha de Egreso: 30-10-2005. Monto Total: Bs. 16.575.473 BF. 16575,47
PEÑA MARIN GLADYS ARCILIA. Fecha de Ingreso: 06-11-2001. Fecha de Egreso: 01-10-2005. Monto Total. Bs. 11.945.848 BF. 11.945,84
JESUS RAMIREZ Fecha de Ingreso: 15-05-2003 Fecha de Egreso: 01-08-2005. Monto Total: Bs. 9.895.662,20 BF. 9.895,66
TORRES ESPINOZA ROSA ELENA: Fecha de Ingreso: 01-06-1999 Fecha de Egreso: 30-11-2005. Monto Total. Bs. 19.494.973,00 BF. 19.494,97
GABRIELLE MENNITI BOVINO. Fecha de Ingreso: 30-04-2000. Fecha de Egreso: 10-01-2006. Monto Total: Bs. 14.903.814,00 BF. 14.903,81
LEIDA GUEVARA DE CAIRAZCO. Fecha de Ingreso: 10-05-2003 Fecha de Egreso: 30-09-2005. Monto Total: Bs. 12.564.152 BF. 12.564,15
LUIS EDUARDO PARRA: Fecha de Ingreso: 05-05-2002. Fecha de Egreso: 28-02-2005. Monto Total: Bs. 9.887.108. BF. 9.887,10
JOSE VICENTE MANRIQUE. Fecha de Ingreso: 07-12-2000 Fecha de Egreso: 29-09-2005. Monto Total: Bs. 16.373.740 BF. 16.373,74, a todos estos montos se ordena experto contable para sus cálculos correspondientes y sus intereses.
En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, estableciendo que:
se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: 1°) CON LUGAR la defensa perentoria de la prescripción de la acción para los ciudadanos MAGALY BURGOS y JUAN CORONIL. 2°) CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos LUISA CALZADILLA, DILCIA ANGULO, MARINA FIGUERA, ERNESTA NAVARRO, ISBEL UZCATEGUI, EUDIS MANRIQUE, LIDIA VASQUEZ, MARISOL SILVA JAIMES, NELIDA TORRELLES, GLADYS PEÑA, JESUS RAMIREZ, ROSA ESPINOZA, GABRIELE MENNITI, LEIDA GUEVARA, LUIS PARRA, JOSE MANRIQUE y DENIA SALATARIN MARIN contra CIRCULO DE LECTORES, S.A. , condenándose a ésta a pagar a los demandantes los siguientes montos para cada uno de ellos LUISA CALZADILLA: Fecha de ingreso: 01-11-2000, Fecha de egreso: 23-07-2005. Monto Total: Bs. 13.974.927 BF. 13.974,92
DILCIA ANGULO: Fecha de Ingreso: 13-02-2002 Fecha de Egreso: 11-07-2005. Monto Total: Bs. 13.495.944 BF. 13.945,94
MARINA FIGUERA: Fecha de Ingreso: 22-03-1999. Fecha de Egreso: 15-07-2005. Monto Total: Bs. 17.642.310 BF. 17.642,31
ERNESTA NAVARRO. Fecha de Ingreso: 01-05-2000. Fecha de Egreso: 29-07-2005. Monto Total: Bs. 14.164.910 BF. 14.164,91
ISBEL UZCATEGUI: Fecha de Ingreso: 01-12-2003, Fecha de Egreso: 31-01-2005. Monto Total: Bs. 4.363.835 BF: 4.363,83
EUDIS MANARIQUE. Fecha de Ingreso: 06-06-1999, Fecha de Egreso: 28-09-2005. Monto Total: Bs. 19.042.438 BF. 19.042,43
LIDIA JOSEFINA V. Fecha de Ingreso: 28-08-1998 Fecha de Egreso: 30-05-2005. Monto Total: Bs. 21.186.377 BF. 21.186,37
MARISOL SILVA JAIMES. Fecha de Ingreso: 04-05-2001, Fecha de Egreso. 30-09-2005, Monto Total. Bs. 13.368.719 BF. 13.368,71
TORRELLES DE MARTINEZ. Fecha de Ingreso. 02-05-2001. Fecha de Egreso. 28-09-2005. Monto Total. Bs. 17.702.109, BF. 17.702,10
SALTARIN MARIN. Fecha de Ingreso: 13-06-2002. Fecha de Egreso: 30-10-2005. Monto Total: Bs. 16.575.473 BF. 16575,47
PEÑA MARIN GLADYS ARCILIA. Fecha de Ingreso: 06-11-2001. Fecha de Egreso: 01-10-2005. Monto Total. Bs. 11.945.848 BF. 11.945,84
JESUS RAMIREZ Fecha de Ingreso: 15-05-2003 Fecha de Egreso: 01-08-2005. Monto Total: Bs. 9.895.662,20 BF. 9.895,66
TORRES ESPINOZA ROSA ELENA: Fecha de Ingreso: 01-06-1999 Fecha de Egreso: 30-11-2005. Monto Total. Bs. 19.494.973,00 BF. 19.494,97
GABRIELLE MENNITI BOVINO. Fecha de Ingreso: 30-04-2000. Fecha de Egreso: 10-01-2006. Monto Total: Bs. 14.903.814,00 BF. 14.903,81
LEIDA GUEVARA DE CAIRAZCO. Fecha de Ingreso: 10-05-2003 Fecha de Egreso: 30-09-2005. Monto Total: Bs. 12.564.152 BF. 12.564,15
LUIS EDUARDO PARRA: Fecha de Ingreso: 05-05-2002. Fecha de Egreso: 28-02-2005. Monto Total: Bs. 9.887.108. BF. 9.887,10
JOSE VICENTE MANRIQUE. Fecha de Ingreso: 07-12-2000 Fecha de Egreso: 29-09-2005. Monto Total: Bs. 16.373.740 BF. 16.373,74, de los siguientes conceptos: Antigüedad o Prestaciones Sociales, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad por Despido Injustificado, Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso por Despido Injustificado, Vacaciones Utilidades, para todos estos montos se ordena Indexación o Corrección Monetaria correspondiente al cobro de prestaciones Sociales, e igualmente experto contable para sus cálculos correspondientes. 3°) Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2.008. Años 197° y 148°.

ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ


JORALBERT CORONA
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO