REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de febrero de 2008
197° y 148°

SOLICITANTES: DILCIA BLASINA LÓPEZ y PEDRO NICOLAS TORREALBA.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: INES BELEN MHASMUD, Inpreabogado N° 94.188.-
MOTIVO: Divorcio (Articulo 185-A C.C.)
EXPEDIENTE: 39395.-
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (declinada competencia)
MATERIA: Civil Personas (familia)


NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 19-07-2007, por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, efectuada por los ciudadanos DILCIA BLASINA LÓPEZ y PEDRO NICOLAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.440.733 y V-8.559.547 y de este domicilio, asistidos por la Abogado INES BELEN MHASMUD, Inpreabogado N° 94.188.-
Admitida como fue la misma en fecha 03 de Agosto de 2007, se ordenó y practicó la notificación de la Fiscal Doce del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quién compareció en fecha 31 de enero de 2008, y no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por cuanto se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Ahora bien, visto que la pretensión de los solicitantes, ciudadanos DILCIA BLASINA LÓPEZ y PEDRO NICOLAS TORREALBA, antes identificados, es la disolución del vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en la solicitud entre otras cosas: “...fijando nuestro domicilio conyugal en la urbanización Santa Inés sector tres (3) calle 26 No. 16 Municipio Valencia del Estado Carabobo...”, éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente solicitud, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:

“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” . (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”

Así mismo, es oportuno transcribir textualmente lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Ahora bien, por cuanto de la lectura de la solicitud se desprende que el último domicilio conyugal fue en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, forzoso es concluir que este Tribunal es incompetente por razones del territorio para continuar conociendo de la presente solicitud, por cuanto debe conocer uno de Primera Instancia con competencia territorial en Valencia, Estado Carabobo. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo y resolver la solicitud incoada por los ciudadanos DILCIA BLASINA LÓPEZ y PEDRO NICOLAS TORREALBA, antes identificados, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese mediante boleta a los solicitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veinticinco días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (25-02-08). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA EUGENIA ALVAREZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 09:50 a.m., librándose las Boletas correspondientes.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA EUGENIA ALVAREZ.

Exp. Nº 39395
PIIIP/mea/pc
Estación 08 / 671