REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de febrero de 2008
197° y 148°
SOLICITANTES: MARÍA MERCEDES SAAVEDRA ANGULO y JESUS ARMANDO MORALES TRUJILLO.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: NELLYS CALLASPO, Inpreabogado Nº 74.225.-
MOTIVO: Divorcio (Articulo 185-A C.C.)
EXPEDIENTE: 39751.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones en fecha 12-12-07, por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, efectuada por los ciudadanos MARÍA MERCEDES SAAVEDRA ANGULO y JESUS ARMANDO MORALES TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.069.818 y V-9.665.458 y de este domicilio, asistidos por la Abogada NELLYS CALLASPO, Inpreabogado Nº 74.225.
Admitida como fue la misma en fecha 20 de diciembre de 2007, se ordenó y practicó la notificación de la Fiscal Doce del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quién compareció en fecha 31 de enero de 2008, y no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

El Artículo 185-A del Código Civil, dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Este Tribunal observa en el presente caso, que en la copia certificada del acta de matrimonio anexada a la solicitud, la cual riela al folio tres (3) del presente Expediente, el número de Cédula de Identidad del contrayente esta asentado como “V-9.655.458”, y el de la contrayente asentado como “V-14.061.818”, cuando en el escrito de la solicitud se aprecia que el del contrayente es “V-9.665.458”, y el de la contrayente es “V-14.069.818”, razón por la cual, este Tribunal considera que no se cumplió con lo dispuesto en el citado artículo por cuanto en la referida acta de matrimonio no se demuestra la identidad de los ciudadanos que presentaron la solicitud con respecto a los que contrajeron nupcias, y por ende, la presente solicitud debe ser declarada sin lugar y dar por terminado el procedimiento y así lo declarará este Tribunal enseguida, y en caso que se tratare de un error material en la partida de los solicitantes, lo debido es rectificarla mediante un procedimiento autónomo a este. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos MARÍA MERCEDES SAAVEDRA ANGULO y JESUS ARMANDO MORALES TRUJILLO, y en consecuencia, se DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordena el cierre y archivo del expediente.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil ocho (25-02-08). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA EUGENIA ALVAREZ.
En la misma fecha y siendo las 10:13 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA EUGENIA ALVAREZ.
PIIIP/mea/pc
Exp N° 39751.-
Estación 08