REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-001579.-

DEMANDANTE: JULIEN ENRIQUE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.101.565.-

APODERADOS JUDICIALES: MARIA SUAZO SUAREZM IDELSA MARQUEZ BORJAS, JOSE GREGORIO FAJARDO y JESUS NAPOLEON AZOCAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 63.410,91.213, 95.909 y 22.262 respectivamente.-

DEMANDADO: COMERCIAL MARQMER C.A., RESTAURANT OLD RANCH, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 125-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: JUMMY W. MONTENEGRO, CARLOS CALMA, FRANCISCO CORDIDO, JOSE CABRERA PEREZ y JESUS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 58.618, 45.427,64.791, 58.755 y 23.147 respectivamente.-


MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios personales como trabajador a tiempo indeterminado e ininterrumpido, desde el 18/02/1998, hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual terminó su relación de trabajo por aceptación de sus prestaciones sociales; que su cargo fue de cajero y que su salario fue de Bs. 1.400.000,oo mensual; que en este salario normal incluye los tres puntos de la participación del 10% deservicio, recargado a los comensales, dicho porcentaje o comisión es administrado por la empresa llevado en sus libros de registros, para el salario ya mencionado; que su horario desde su inicio fue de 12:00 m hasta las 3:00 p.m.; que era reemplazado por cualquiera de los socios de guardia y que regresaba a las 7:00 p.m. hasta las 12:00 de la noche, con un día libre a la semana el cual era el día lunes; que demanda a la accionada por cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos como Bono Nocturno en base a las cinco (5) horas nocturnas trabajadas en horario mixto con jornada nocturna, horas extraordinarias, reembolso del 50%de los domingos trabajados y no pagados, y reembolso por la antigüedad acumulada cancelada a salario incorrecto; que su último salario integral diario fue de Bs. 83.137,73; que trabajó ocho (8) horas diarias de martes a domingo en horario mixto con jornada nocturna; que laboraba semanalmente 48 horas y 13 horas extras semanalmente, equivalente a dos (2) hora diarias para un total de 4.590 horas extras en jornada nocturna; en cuanto al Bono Nocturno, adujo que su horario era de 12:00 meridiano hasta las 3:00 p.m., y luego de7:00 p.m. hasta las 12:00 de la noche, y generó 5 horas nocturnas; que por todos los razonamientos antes expuestos, procedió a demandar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad acumulada, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Bs.1.866.666,40), Intereses sobre prestaciones sociales (Bs.4.489.000,oo),para un total de Bs. 31.375.677,68; 2) Bono Nocturno Trabajado y no pagado Bs. 45.899.770,50; 3) horas extraordinarias nocturnas Bs. 59.669.908,20Y y 4) Reintegro de los días domingos Bs. 9.006.665,39, para un total general de Bs. 140. 820.948,60.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Reconoció la fecha de ingresó, egreso y que se le cancelaron sus utilidades del año de 1995; negó que el salario alegado por el actor de Bs. 1400.000,oo, en cambio manifestó que el accionante devengó un salario mensual de Bs. 700.000;oo conformado por Bs. 440.672,20 y un complemento que se cancelaba mensualmente de Bs. 259.327,80, que sirvió de base para calcular los diversos beneficios, al momento de solicitar y recibir su prestación de antigüedad; negó el horario alegado por el actor y señaló que cumplió con un horario de 4:45 p.m. a 8:00 p.m. y de 9:00 p.m. a 12:00 a.m.; negó que trabajara 5 horas nocturnas diarias y mucho menos jornada nocturna<,negó que tenga derecho a reembolso del 50% por supuestos domingos trabajados y no pagados; que tenga derecho a antigüedad acumulada, por no incluirse supuesta comisión; negó que tenga derecho que se calcule salario integral en base a una incidencia por bono nocturno en razón de 5 horas nocturnas y por horas extraordinarias en base a 2 horas extras diarias; negó que al demandante le sea extensible el beneficio del10% del monto de cuentas de consumo y el derecho a recibir propinas, ya que tal ventaja solo es concedido al personal de mesa y barra; negó todo lo alegado, conceptos y montos demandados por el actor en su libelo de demanda, así como la cantidad demandada.-


DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió en copias marcado con la letra “B”, contrato de trabajo debidamente suscrito por el accionante, ante tal documental, observa esta Juzgadora que la demandada en su escrito de contestación a la demanda aceptó la prestación de servicios, la fecha de ingreso, la de egreso entre otros, por lo que considera esta sentenciadora que dicho contrato no tiene razón de ser, además fue tachado por el actor, por tal razón no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió recibos de pago marcados desde la C hasta la C153 ambos inclusive, 88 hasta 171, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra D hasta D4, desde el folio planilla de liquidación por utilidades y liquidación por acreencias derivadas de las obligaciones contractuales, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada desde la letra E hasta la E4, planillas de pago de vacaciones, bono vacacional, disfrute de vacaciones, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado desde la F hasta la F2, recibos de prestamos otorgados al actor, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado”G”, en copias horario de trabajo de la demandada, y por cuanto se observa que dicho horario fue certificado por el ministerio del trabajo, y no fue atacado por el actor, se le otorga valor probatorio.- Y SÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO DA SILVA MENDONCA y GARMAINE MARIELA MENDOZA, no compareciendo ninguna de las testigos, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcadas desde la A hasta la A5, y por cuanto los mismos ya fueron analizados, esta Juzgadora se abstiene de emitir un nuevo análisis.-Y ASÍSE ESTABLECE.-
Promovió la prueba reexhibición de documentos, de las documentales antes señaladas, y por cuanto a las mismas se le otorgó valor probatorio, esta Juzgadora considera innecesario analizar la presente prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición del libro de control por concepto de propinas y 10% del consumo de los clientes, y por cuanto la demandada no cumplió con la misma, se tiene como cierto lo expresado por el actor en su escrito de pruebas.-Y ASÍ SEESTABLECE.-
Promovió Inspección Judicial y por cuanto la misma fue negada, esta Juzgadora no tiene materia que analizar en este punto.- Y así se establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO BENITEZ, ENDER ALCEY DE ARMAS, HEBER DURAN, PLACIDO TUTIVEN, JOSE GANNCHOZO, JAVIER CARRERO y ERNESTO CHAPARRO, no compareciendo ninguna de las testigos, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Alega la parte actora que prestó servicios personales como trabajador a tiempo indeterminado e ininterrumpido, desde el 18/02/1998, hasta el 31 de diciembre de 2005, que su salario fue de Bs. 1.400.000,oo mensual; que en este salario normal incluye los tres puntos de la participación del 10% deservicio, recargado a los comensales, que su horario desde su inicio fue de 12:00 m hasta las 3:00 p.m.; que era reemplazado por cualquiera de los socios de guardia y que regresaba a las 7:00 p.m. hasta las 12:00 de la noche, con un día libre a la semana el cual era el día lunes; que demanda a la accionada por cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos como Bono Nocturno en base a las cinco (5) horas nocturnas trabajadas en horario mixto con jornada nocturna, horas extraordinarias, reembolso del 50% de los domingos trabajados y no pagados, y reembolso por la antigüedad acumulada cancelada a salario incorrecto; que su último salario integral diario fue de Bs. 83.137,73; que trabajó ocho (8) horas diarias de martes a domingo en horario mixto con jornada nocturna; que laboraba semanalmente 48 horas y 13 horas extras semanalmente, equivalente a dos (2) hora diarias para un total de 4.590 horas extras en jornada nocturna; en cuanto al Bono Nocturno.-

Por su parte la demandada negó tales hechos, así como los conceptos y montos demandados.-

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, despido entre otros.”.

De esta manera, evidencia esta Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si al actor le corresponde el Bono Nocturno y el 10% cobrado por los mesones y barman de la demandada, así como las horas extras demandadas y domingos.-

En tal sentido, considera esta Juzgadora en primer lugar en cuanto al 10% reclamado, no existe disposición legal que excluya al cajero de un restauran a no gozar el beneficio del cobro por los servicios prestado del 10%, por tal razón se considera procedente el reclamo formulado por el actor en su libelo de demanda en cuanto a la inclusión de los puntos que le corresponda del referido beneficio a su salario.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En segundo lugar, en cuanto al reclamo por bono nocturno, observa esta Juzgadora que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“… se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.; jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos; y cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna…”

Así las cosas, y la demandada al reconocer que el actor tenía una jornada mixta, 4:45 p.m. a 8:00 p.m. y de 9:00 p.m. a 12:00 a.m., encuadra perfectamente en la última disposición del artículo supra transcrito, ya que desde las 7:00 p.m. hasta las 12:00 de la noche el actor laboró CINCO (5) horas nocturnas, por lo que se hace acreedor del bono nocturno contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se condena a la demandada incluir el mismo dentro de su salario ordinario y recalcular sus prestaciones sociales conforme a esta disposición.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a los domingos reclamados, el actor reconoció en la audiencia oradle juicio, que su día libre era el domingo y no el lunes como fue planteado en el libelo de demanda, por lo que se desestima el monto reclamado por este concepto, y por ende improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las horas extras demandadas, la demandada negó que se le debiera tal concepto alegando que el actor no generó las horas extras demandadas. En tal sentido, y de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y la jurisprudencia de la esta Sala sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, le correspondía al actor probar que había trabajado en días de descanso y en qué oportunidad lo había realizado, lo cual no fue demostrado, en consecuencia, se declara improcedente esta pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora que los conceptos demandados y ajustados a derecho son las diferencias por los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Intereses sobre prestaciones sociales, Bono Nocturno Trabajado y no pagado, los cuales se ordena a cancelar al actor e incluir incidencia en el salario recibido por el actor, y para realizar los referidos cálculos, se ordena una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 18/02/1998 hasta el día 31/12/2005, asimismo, se deberá incluir la incidencia del 10% y bono nocturno, en el salario tanto básico como integral. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor alegó en el libelo de la demanda, y del resultado de le mencionada experticia.- Y ASÍ SE ESTABLECE

En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIEN ENRIQUE BRAVO GUERRERO, contra la demandada COMERCIAL MARQMER C.A. (OLD RANCH RESTAURAT), y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Intereses sobre prestaciones sociales, Bono Nocturno Trabajado y no pagado, los cuales se ordena a cancelar al actor e incluir incidencia en el salario recibido por el actor, y para realizar los referidos cálculos, se ordena una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 18/02/1998 hasta el día 31/12/2005, asimismo, se deberá incluir la incidencia del 10% y bono nocturno, en el salario tanto básico como integral. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor alegó en el libelo de la demanda, y del resultado de le mencionada experticia, y del resultado de la misma, se deberá descontar el monto recibido como pago de prestaciones sociales.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 31/12/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA