REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2006-004975.-

DEMANDANTE: CACERES FUENTES BELKIS MARSELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.860.364.-

APODERADOS JUDICIALES: WIILIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, MIRNA PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 52.600, 36.196, 92.909 y 51.384 respectivamente.-

DEMANDADA: ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ESCUELA TECNICA DE DEFENSA CIVIL JORGE MURAD SAYED).-

APODERADOS JUDICIALES: DUEGO JOSE CACERES, JACQUELINE DELVALLE SOSA, HUMBERTO HERNANDEZ, IGOR ACOSTA, y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs.69.109, 25.817, 68.096 y 25.551 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos en la demandada, en fecha 01/06/2004, en donde devengó un último salario mensual de Bs. 321.235,oo, con un salario diario de Bs. 10.707,83 e integral de Bs. 14.574,55, hasta el 16/02/2006, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente; que su labor consistía en desempeñarse como obrera, de lunes a viernes, en un horario comprendida de 06:30 a.m. a 12:30 p.m.; que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber, ésta ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo, en donde planteó su reclamación; adujo que fue infructuosa las gestiones de reclamación según se evidencia de acta levantada en fecha 05/09/2006; que por esos motivos procedió a demandar a la accionada, por los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad Bs. 2.137.012,50; 2) indemnización por despido Bs. 1.267.875,oo; 3) Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 950.906,25; 4) Vacaciones vencidas 2004-2005 Bs. 621.000,oo; 5) Utilidades vencidas Bs. 1.397.250,oo; 6) Utilidades Fraccionadas Bs. 232.875,oo; 7) Vacaciones más Bono vacacional Bs. 646.875,oo; 8) Cesta Ticket no cancelados 2004, 2005 y 2006, Bs. 1.848.000,oo, 3.494.400,oo y 487.200,oo respectivamente; 9) Diferencias de salarios Bs. 837.650,oo, para un total general de Bs. 13.688.168,75.-;

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación ala demanda, negó y rechazó que la demandada haya despedido a la actora ya que nunca prestó servicios como trabajadora; negó que haya existido relación laboral; negó que haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el01 de junio de 2004; negó el salario, tanto básico como integral, el horario alegado; negó que no existió despido injustificado en fecha 16702/2006,por cuanto no prestó servicios para la demandada; negó que se le adeuden conceptos discriminados en el libelo de la demanda a saber: : 1) Antigüedad Bs. 2.137.012,50; 2) indemnización por despido Bs. 1.267.875,oo; 3) Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 950.906,25; 4) Vacaciones vencidas 2004-2005 Bs. 621.000,oo; 5) Utilidades vencidas Bs. 1.397.250,oo; 6) Utilidades Fraccionadas Bs. 232.875,oo; 7) Vacaciones más Bono vacacional Bs. 646.875,oo; 8) Cesta Ticket no cancelados 2004, 2005 y 2006, Bs. 1.848.000,oo, 3.494.400,oo y 487.200,oo respectivamente; 9) Diferencias de salarios Bs. 837.650,oo, asimismo, negó el monto total general demandado de Bs. 13.688.168,75.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora fue negada la prestación de servicios, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de demanda promovió en copias certificadas reclamo administrativo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza, se le otorga valor probatorio, pero su mérito es irrelevante por cuanto lo que se pretende probar es la relación laboral, y dada que entre las referidas copias no hay una documental que le pueda ayudar, por lo que se desestima la misma del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió con su escrito de pruebas el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió fuera de lapso otro escrito de pruebas con unos recaudos, a los cuales no se le otorga valor probatorio por extemporáneo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió escrito sin recaudos, por lo que no hay materia que analizar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, se observa que la demandada en su escrito de contestación de la demanda negó la prestación de servicios, por lo que esta Juzgadora previo al pronunciamiento de la misma pasa a decidir sobre la existencia o no de la relación laboral alegada en juicio.-

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad en los siguientes términos:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Igualmente, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se mencionan:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

Ahora bien, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Por lo tanto, es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual al establecer que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.- En tal sentido, se ha sentado en criterios jurisprudenciales que la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, en pocas palabras centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.-

Ahora bien, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdad y aplicar estrictamente la doctrina en casos análogos, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, la parte actora no probó que existiese vinculación laboral con la demandada, por lo que fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no fue probada como ya fue señalado la relación laboral, por lo que considera esta Juzgadora el patrono desvirtuó la pretensión del actor, por lo que determina esta Juzgadora que no hubo prestación personal de servicio del actor hacia la demandada, por lo que son razones suficientes para declarar sin lugar la demandada interpuesta por la parte actora, en contra de la demandada, plenamente identificadas, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CACERES FUENTES BELKYS MARSELLA, contra la demandada ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ESCUELA TECNICA DE DEFENSA CIVIL JORGE MURAD SAYED).- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA