REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Civil
Maracay, 1° de febrero de 2008
97° y 148°


PARTE ACTORA: LUIS IVAN ARCIA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.046.641, Inpreabogado N° 49.226, en nombre y representación de la sociedad mercantil MAXIAUTO C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de noviembre de 2002, inserto bajo el N° 54, tomo 180-A.

MOTIVO: OFERTA REAL
EXPEDIENTE N°: 12.131

Se recibió el presente expediente contentivo de la solicitud de oferta real realizada por la sociedad mercantil MAXIAUTO C.A al ciudadano ARMANDO VILLANUEVA ZAMBRANO. Ahora bien, este Tribunal luego de la revisión de las actuaciones que anteceden y a los fines de dar continuidad a la presente causa observa lo siguiente:

En fecha 11 de octubre de 2007 el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua previa habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó en el sector Niño Jesús, calle Las Tejerías, casa N° 9-B del sector El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En dicho acto se práctico la oferta real de pago en la persona del ciudadano Armando Villanueva quien se negó a aceptar la oferta exponiendo que: “La Empresa me dio una oferta engañoza (Sic) al prometerme un vehículo marca gol básico a los 45 días posterior (Sic) a la entrega de diez millones (Bs. 10.000.000). Al no entregarmelo (Sic) en la fecha acordada dirigí correspondencia escrita en 2 ocasiones al ciudadano Rafael Duarte y en ningún momento recibí respuesta ni respondió mi llamada telefónica por consiguiente considero esta aptitud como una estafa a mi persona, no acepto la oferta”.

En fecha 18 de octubre de 2007 el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua se declaró incompetente por la cuantía y declinó competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor.

En fecha 22 de octubre de 2007 se dio por recibido en este Tribunal el presente expediente, luego del sorteo correspondiente.

En fecha 31 de octubre de 2007 se ordenó el depósito de la suma ofrecida y la citación al acreedor, ciudadano ARMANDO VILLANUEVA ZAMBRANO, a fin de que compareciera dentro de los tres (3) días siguientes a su citación a exponer las razones y alegatos que a bien tuviera hacer contra la validez de la oferta y del depósito.

En fecha 12 de noviembre de 2007 compareció el abogado ARMANDO SUE MACHADO, Inpreabogado N° 20.748 y consignó instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano ARMANDO VILLANUEVA a los ciudadanos ARMANDO SUE MACHADO, DONATO VILORIA, CARLOS GUERRERO, JOSÉ MANUEL SUÉ HACHE y SALVATORE LAURETTA, Inpreabogado números: 20.748, 30.869, 55.044, 78.681 y 85.604 respectivamente.

En fecha 14 de noviembre de 2007 el abogado ARMANDO SUE MACHADO presentó escrito de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2007 el abogado LUIS ARCIA CARPIO consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de noviembre de 2007 este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

En fecha 04 de diciembre de 2007 el abogado LUIS ARCIA solicitó se expidiera copia certificada del instrumento poder anexado al presente expediente.

En fecha 18 de diciembre de 2007 el abogado ARMANDO SUÉ solicitó se emitiera pronunciamiento en la causa.

En la misma fecha se acordó expedir copia certificada del poder que riela de los folios 55 al 57 del presente expediente.

Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la oferta real realizada por la sociedad mercantil MAXIAUTO C.A. al ciudadano ARMANDO VILLANUEVA, de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa lo siguiente:

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA

La oferta real y depósito de la cosa ofrecida, es un procedimiento que le confiere la ley al deudor para pagar lo que debe y le es exigible, ante la renuencia del acreedor a recibirlo, con el objeto de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (artículo 1.306 in fine) que dicha tenencia conlleva.

Ahora bien, la validez de la oferta sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones (ex artículo 1.307 del Código Civil): 1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2. Que sea hecha por una persona capaz. 3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4. Que el plazo esté vencido si fue estipulado a favor del acreedor. 5. Que en caso de que la deuda pendiera de una condición, esta haya vencido. 6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención respecto al lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio de un Juez.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003 citando al autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:

“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)

En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:

“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...” (Negrillas añadidas).

Ahora bien, este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman el presente expediente observa que el ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil MAXIAUTO C.A ofreció al acreedor la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.489.862, 83) discriminados de la siguiente manera: diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) por concepto de devolución del dinero entregado por el ciudadano ARMANDO VILLANUEVA ZAMBRANO y la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 489.862, 83) por concepto de intereses a la rata del 12% anual calculados desde el 08 de mayo de 2007 hasta el 04 de octubre de 2007, observa que el precio ofrecido no incluye una “cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento”, en consecuencia, al no estar llenos los extremos contemplados en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil este Juzgador se a declarar inválida la oferta. Así se declara.

En consecuencia, reintégrese al oferente el monto ofrecido –es decir, diez millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 10.489.862, 83)- y los intereses que haya devengado dicha cantidad.

Se condena en costas al deudor oferente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencido en este procedimiento y por argumento a contrario sensu del artículo 1.309 del Código Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1°) día del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.
EL JUEZ

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/m.p
EXP. N° 12.131
En ésta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO