REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Civil
Maracay, 13 de febrero de 2008
97° y 148°
PARTE ACTORA: GRACIELA FLORES ALCOBA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 3.162.954. Apoderadas Judiciales: DAIDY R. MARCANO y ELIZABETH LAGRUTTA, Inpreabogado números: 67.511 y 55.246.
PARTE DEMANDADA: MARUJA FLORES ALCOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 3.162.953. Apoderado Judicial: JUAN DE DIOS ESPINOZA BAPTISTA, Inpreabogado N° 16.939.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N°: 11.557
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


ANTECEDENTES

En fecha 08 de agosto de 2006 se dio por recibida la presente demanda.

En fecha 04 de octubre de 2006 se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda.

En fecha 11 de octubre de 2006 la parte actora ratificó la solicitud de medidas preventivas hecha en el libelo.

En fecha 29 de enero de 2007 la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2007 la parte demandada dio contestación a las cuestiones previas.

En fecha 09 de febrero de 2007 el abogado Juan de Dios Espinoza consignó su escrito de pruebas.

En fecha 21 de febrero de 2007 el representante judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 13 de marzo de 2007 el representante judicial de la demandada presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de marzo de 2007 la coapoderada judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de abril de 2007 se declaró la nulidad de las actuaciones celebradas a partir del 09 de febrero de 2007, inclusive, y se repuso la causa al estado de que se oficiare al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informara respecto de la existencia o no de la causa N° 45.235-06 (nomenclatura de ese Juzgado) y en el primero de los casos, en que estado se haya el expediente.

En fecha 28 de mayo de 2007 la representante judicial de la parte actora solicitó se notificara a la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada.

En la misma fecha, el representante judicial de la demandada solicitó le fuera devuelto el escrito de pruebas consignado en el expediente con sus correspondientes anexos.

En fecha 07 de junio de 2007 se libró oficio N° 800 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en el cual se le requirió informe sobre la existencia de la causa N° 42.235-06.
En fecha 14 de junio de 2007 se ordenó la devolución del escrito de pruebas al apoderado de la parte demandada, abogado Juan de Dios Espinoza.

En fecha 19 de julio de 2007 el abogado Juan de Dios Espinoza retiró el escrito de pruebas.

En fecha 27 de julio de 2007 se dio por recibido el oficio N° 1560-1092 de fecha 19 de junio de 2007 remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.

En fecha 23 de octubre de 2007 se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, a los fines de que informase si en el juicio N° 45.235-06 (nomenclatura de ese Tribunal) la demandada había sido citada. Se libró oficio N° 1393.

En fecha 30 de noviembre de 2007 se dio por recibido oficio N° 1560-1708 de fecha 29 de octubre de 2007 remitido por el Juzgado mencionado en fecha 16 de noviembre de 2007.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

I
De los alegatos de la parte oponente

En fecha 29 de enero de 2007 el abogado Juan de Dios Espinoza Baptista, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maruja Flores Alcoba opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora “en su libelo de la demanda (…), en su Instrumento-Poder (Sic), folio 4, y en la solicitud de Título Supletorio, folio 15, todos del expediente, identifican (Sic) el inmueble (…) alegando que es el N° 12 y que omiten (Sic) (…) que esa vivienda la conforman efectivamente dos (2) inmuebles perfectamente diferenciados (…)”, por ello concluyó que “esa interrogante deja en completa indefensión a mi representada al no saber con certeza sobre cual vivienda es que recae la alegada REIVINDICACIÓN (…)” (cursivas añadidas). Así mismo, con fundamento en la cuestión previa del ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegó “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto ya que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma jurisdicción un procedimiento, (…) distinguido con el N° 45.235-06 (…) cuyas partes, su objeto y la acción planteada son exactamente las mismas que caracterizan al presente procedimiento (…)”(cursivas añadidas).

II
De la Procedencia o no de las cuestiones previas opuestas

Este Juzgador para decidir la incidencia planteada en el presente expediente, observa lo siguiente:

Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de analizados los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, observa que el objeto de la pretensión fue indicado en forma precisa en los siguientes términos:

“Nuestra representada (…), es la única dueña de una parcela de terreno desarrollada, desafectado (Sic) en su condición ejidal, según acuerdo de Cámara Nro. (Sic) 031-2002, de fecha 13 de Marzo de 2002, y de las bienhechurias ubicadas en la Calle Santa Elena, Sector Caja de Agua, Nro 12 (anteriormente Nro. 11), El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificada con el Nro. Catastral 05-02-01-08-11-36, la cual cuenta con una superficie de Doscientos Cuarenta Metros con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (240,69 Mts2) y cuenta con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con familia ledesma en Diecinueve Metros con Cinco Centímetros (19,05 Mts); Sur: Con Ivon Mora en Dieciséis metros con Cuarenta y Dos Centímetros (16,42 Mts); Este: Con Labrador Pérez en Catorce metros con Sesenta y Dos Centímetros (14,62 Mts) y por el Oeste: Con Calle Santa Elena que es su frente, en Doce metros con Quince Centímetros (12,15 Mts) (…)”.

En ese sentido, este Juzgador considera que la cuestión previa por defecto de forma propuesta por la parte demandada carece de fundamento fáctico toda vez que de la lectura anterior se desprende que la parte actora dio cumplimiento a lo exigido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal se ve forzado a desestimarla y a declararla no ha lugar. Así se decide.

Con relación a la cuestión previa opuesta, conforme al ordinal séptimo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal advierte lo siguiente: la parte demandada alega la existencia de un juicio o cuestión prejudicial pendiente, cuya procedencia exige lo siguiente: 1) La preexistencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión del caso debatido. 2) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se está ventilando la misma pretensión, y 3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla previamente, sin posibilidad de desprenderla de aquélla. Siendo esto así, en el caso de marras, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad por lo que este Tribunal la desecha por improcedente. Así se declara

No obstante, de la lectura pormenorizada del escrito de cuestiones previas, haciendo uso del principio Iura Novit Curia estima que la intención de la parte demandada no fue oponer la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del mencionado dispositivo legal sino alegar la litispendencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Tribunal considera que tal circunstancia debe ser examinada a fin de constatar si efectivamente los hechos alegados por la representación judicial de la demandada se subsumen o no en los supuestos de procedencia de la litispendencia, sobre todo porque dicha cuestión previa tiene carácter de orden público y puede ser declarada inclusive de oficio, por ello estima conveniente traer a colación el criterio expresado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, quien señala:

El nuevo Código , <> La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demanda sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa (cfr. Couture Eduardo J.: Fundamentos…, 283). (Henríquez La Roche Ricardo (2001). Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, p.p. 244-245).
Pues bien, este Juzgador siguiendo el criterio de la doctrina transcrita y luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente en especial la información contenida en los oficios números 1560-1092 y 1560-1708 remitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de junio de 2007 y 29 de octubre de 2007, respectivamente, observa que por ante ese Tribunal “cursa el expediente N° 45.235-06 (…), contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN tiene incoado la ciudadana GRACIELA FLORES ALCOBA, (Sic) contra MARUJA FLORES ALCOBA”. Así mismo, se evidencia que en dicho juicio “el acto de citación de la parte demandada (…) no se ha realizado, y el estado actual del expediente es paralizado desde el 19 de julio de 2007, por falta de impulso procesal (…)”. En ese sentido, y siendo evidente la identidad de sujetos, objeto y título existente entre el juicio contenido en el expediente N° 45.235-06 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia) y el presente expediente, este Juzgador de conformidad con los artículos 12 y 15 en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil declara de oficio la litispendencia en el presente juicio.

En efecto de la declaración antes hecha, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua a fin de que ordene la extinción y consecuente archivo del juicio que por reivindicación intentó la ciudadana Graciela Flores Alcoba contra la ciudadana Maruja Flores Alcoba contenido en el expediente N° 45.235-06 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia).

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente incidencia.

Finalmente, notifíquese a las partes haciéndoseles saber que la ciudadana Maruja Flores Alcoba deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes de la presente decisión; todo en conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Así se declara.

EL JUEZ
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/m.p
EXP. N° 11.557

En la misma fecha se libraron las boletas y el oficio ordenados.


EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.