REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Civil
Maracay, 28 de febrero de 2008
97° y 148°
PARTE DEMANDANTE: EMMA DE LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.931.327. Apoderado Judicial: Wilfredo López Alzurutt, Inpreabogado N° 34.844.
PARTE DEMANDADA: NINO ROOSVELT GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.541. Apoderado Judicial: Rodolfo Renee Velásquez Vargas
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE N°: 12.367
DECISIÓN: DEFINITIVA
En fecha 04 de julio de 2007 se recibió el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Rodolfo Renee Velásquez Vargas, en su carácter de representante judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 25 de junio de 2007 en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada a: 1) Entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado con el N° 2, situado en el piso 3, apartamento 3-1, Urbanización Girardot, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; 2) Entregar las solvencias de los servicios públicos de luz eléctrica e HIDROCENTRO por la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 368.246,00).
ANTECEDENTES
En fecha 15 de mayo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano NINO ROOSVELT GONZÁLEZ.
En fecha 17 de mayo de 2007 el representante judicial de la parte actora solicitó se habilitaran las horas de la noche para practicar la citación del demandado.
En la misma fecha la ciudadana EMMA DE LOVERA confirió poder apud acta al abogado WILFREDO LÓPEZ ALZURUTT.
En fecha 22 de mayo de 2007 se libró la compulsa.
En fecha 31 de mayo de 2007 el ciudadano WILMER ALVARADO en su carácter de alguacil del A quo consignó recibo de citación firmado por el ciudadano NINO ROOSVELT GONZÁLEZ.
En fecha 04 de junio de 2007 la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 05 de junio de 2007 se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación.
En fecha 07 de junio de 2007 la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de junio de 2007 el ciudadano NINO ROOSVELT GONZÁLEZ CAICEDO confirió poder apud acta al profesional del derecho, RODOLFO RENEE VELASQUEZ VARGAS.
En fecha 12 de junio de 2007 la Juzgadora del A quo providenció el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2007 la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de junio de 2007 la J la Juzgadora del A quo providenció el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 14 de junio de 2007 siendo las 09:00 a.m y 09:30 a.m día y horas fijados para la evacuación de las declaraciones testimoniales del ciudadano RAFAEL GREGORIO NARANJO y ASMIRIA DE MONTERO, respectivamente, se declararon desiertos dichos actos.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana NELIDA GARCÍA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.097.454.
En fecha 15 de junio de 2007 la parte actora solicitó la desestimación de las deposiciones de la ciudadana NELIDA GARCÍA “en virtud de[l] (…) vínculo [de] afinidad con el demandado por ser ella [su] suegra”.
En fecha 25 de junio de 2007 el A quo dictó sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2007 el representante judicial de la parte demandada apeló de la sentencia proferida por la Juzgadora del A quo.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previo las siguientes consideraciones:
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:
Que es propietaria de un apartamento identificado con el N° 2, situado en el piso 3, apartamento 3-1, de la Urbanización Girardot, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano NINO ROOSVELT GONZÁLEZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 01 de abril del 2004, bajo el N° 30, tomo 249-A de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000) para los primeros doce meses de duración del contrato y en caso de ser prorrogado el canon de arrendamiento se incrementaría en un veinte por ciento (20%).
Que el arrendatario se comprometió a pagar el día primero de cada mes.
Que se convino que la falta de pago de una mensualidad “daría derecho al arrendador a considerar resuelto el contrato y a exigir [su] inmediata resolución (…) y la inmediata desocupación del inmueble”.
Que la duración del contrato fue de un año contado a partir del 01 de abril de 2004, prorrogable por un año a menos que alguna de las partes manifestare por escrito a la otra su voluntad de no renovarlo.
Que el arrendatario manifestó su deseo de no entregar el inmueble el 30 de marzo de 2006.
Que vencido el contrato el arrendatario continuó habitando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento, “operando así la tácita reconducción”.
Que el arrendatario sin causa justificada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero, marzo y abril de 2007 a razón de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000) mensuales, “por lo cual que es procedente en derecho el ejercicio de la ACCIÓN DE DESALOJO del inmueble con fundamento en el literal “A” del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios”.
Que el arrendatario dejó de pagar los servicios públicos de agua y luz, adeudando hasta la fecha la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS (Bs. 184.186,00).
1.2. Base jurídica invocada por la parte actora.
La accionante fundamentó su demanda en el literal “A” artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé la acción de desalojo.
1.3. Petitorio
Como consecuencia, la accionante demandó a l ciudadano NINO ROOSVELT GONZÁLEZ con el objeto de que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a: 1) Desalojar el inmueble objeto de la pretensión y entregarlos libre de personas y bienes en el mismo “buen estado de uso y condiciones en que lo recibió”; 2) Solventar los pagos por concepto de servicios públicos: luz eléctrica y agua, que suman TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (Bs. 368.246, 00); 3) Pagar un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.260.000,00) mensuales contados a partir del mes de octubre del 2006 hasta abril del 2007, y los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble; 4) Pagar las costas procesales del juicio.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2005, el demandado NINO ROSVELT GONZÁLEZ CAICEDO, asistido por el profesional del derecho Abogado RODOLFO RENEE CAICEDO dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que rechaza y contradice la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes.
Que rechaza, niega y contradice que adeude a la arrendadora la cantidad de un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.260.000) por concepto de uso del inmueble arrendado.
Que la arrendadora le cobraba “ilegalmente” la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000) mensuales, contraviniendo el decreto presidencial de congelación de cánones de arrendamiento residencia, por lo cual consignó las siguientes documentales: 1) Recibos de pagos y transferencias bancarias a cuenta de EMMA DE LOVERA por dicho monto; 2) Constancia de una denuncia realizada por ante la oficina municipal para la Defensa y Educación al consumidos y al usuario de la Alcaldía de Girardot (ONDECU); 3) Comunicación de la oficina municipal para la defensa y educación al consumidor y del usuario de la Alcaldía de Girardot (ONDECU) de fecha 26 de octubre de 2006 dirigida a la Inspectora Carmen Guerra de la Policía Municipal de Girardot; 4) Oficio de fecha 24 de noviembre de 2006 remitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua; 5) Facturas y recibos correspondientes a la reparación de la puerta y protector del apartamento.
Que la arrendadora dañó en varias oportunidades la puerta y la cerradura del inmueble objeto de la pretensión.
Que su esposa e hijos han sufrido un daño psicológico cada vez que la arrendadora “arremete de forma violenta” con el objeto de sacarlos del apartamento.
3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En escrito constante de dos (2) folios consignado en fecha 07 de junio de 2005, la parte demandante, ciudadana CARRELLI GISELA MONCADA VILLEGAS, asistida por la abogada GRACIELA SEIJAS, promovió las pruebas siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial “los trámites efectuados para el impulso procesal y el valor que se desprende del texto del libelo”.
Reprodujo las documentales siguientes: 1) Recibos de pago y transferencias bancarias a nombre de EMMA DE LOVERA por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000); 2) Constancia de denuncia realizada ante la oficina municipal para la defensa y Educación al consumidor y al usuario de ONDECU; 3) Comunicación de la oficina municipal para la defensa y Educación al consumidor y al usuario de la Alcaldía de Girardot (ONDECU) de fecha 26 de octubre de 2006 dirigida a la Inspectora de la Policía Municipal de Girardot Carmen Guerra; 4) Oficio de fecha 24 de noviembre de 2006 remitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua; 5) Facturas y recibos correspondientes a la reparación de la puerta y protector del apartamento.
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RAFAEL GREGORIO NARANJO, ASIMIRA DE MONTERO y NELIDA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.988.555, V-2.818.483 y V-9.097.454, respectivamente.
En fecha 12 de junio de 2007 el abogado WILFREDO LÓPEZ ALZURT, promovió las siguientes pruebas:
• Certificación de consignaciones arrendaticias de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry.
• “la admisión de los hechos” del demandado al “reconocer la acreencia a favor de mi representado en cuento (Sic) a los cánones de arrendamiento (…) al invocar la justificada, ilegal, maliciosa, y contradictorio (Sic) compensación”.
Así mismo expuso que la excepción Non Adimpleti Contractus no puede oponerse en condiciones contrarias a la buena fe.
Finalmente desconoció las facturas y recibos promovidos por el demandado en su escrito de promoción de pruebas marcados “E”.
4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 06 de febrero de 2.006 la Juzgadora del a quo sentenció la causa, fallando a favor de la demandante, en los términos siguientes:
Luego de hacer un recuento de los hechos alegados por la parte demandante; de la contestación dada a la demanda; de las pruebas promovidas por la parte demanda y por la parte actora, la Juzgadora del a quo se pronunció:
1. Sobre las pruebas de la parte demandada y al respecto expresó:
-Que el mérito de los autos no es un medio de prueba de los contemplados en el ordenamiento jurídico, por lo cual “este Tribunal tiene que desestimarlo”.
-Que si bien es cierto que los depósitos bancarios realizados a favor de la actora “no señala[n] la persona que hace los depósitos, no es menos verdadero que los mismos no fueron cuestionados en su validez y eficacia jurídica”. Por ello la Juzgadora del a quo apreció y valoró dichas documentales “de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil”.
-Que las documentales acompañadas a la contestación de la demanda marcadas B, C y D; es decir, la constancia de denuncia realizada ante la oficina municipal para la defensa y Educación al consumidor y al usuario de ONDECU; la comunicación de la oficina municipal para la defensa y Educación al consumidor y al usuario de la Alcaldía de Girardot (ONDECU) de fecha 26 de octubre de 2006 dirigida a la Inspectora de la Policía Municipal de Girardot Carmen Guerra; y el oficio de fecha 24 de noviembre de 2006 remitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua son medios impertinentes “pues el contenido textual no guarda relación con los hechos que se debatieron”.
-Que las facturas y recibos correspondientes a la reparación de la puerta, el protector y las cerraduras del apartamento deben ser desechadas por cuanto no fueron promovidos conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Que las declaraciones testimoniales de la ciudadana NELIDA GARCÍA VARGAS deben ser desestimadas pues “la testigo es la suegra de a (Sic) parte accionada, razón por la que tiene interés personal en las resultas del juicio (…) de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil”.
2. Sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
-Desestimó las constancias de certificaciones arrendaticias “pues se trata de una prueba preconstituida, que escapo (Sic) al control de la prueba de la contraparte”.
-Con relación al documento de propiedad acompañado al libelo marcado “A”, fue desestimado por la Juzgadora del a quo “por cuanto se trata de una prueba impertinente pues su contenido no guarda relación con los hechos debatidos”.
-Con relación al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la recurrida lo valoró como prueba de la existencia de la relación arrendaticia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
-Con relación a las documentales acompañadas al libelo marcadas “C” (folios 17 y 18) referidos a las comunicaciones enviadas por el ciudadano Simón Grimán en representación de la Sociedad Mercantil Griman Bienes Raíces S.R.L al ciudadano Nino González, el a quo las desestimó “pues no fue promovido conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE”.
-Con relación a la invocación de admisión de los hechos efectuada por la parte actora pues “los alegatos que hagan las partes en la demanda y en la contestación, no pueden apreciarse como admisión de los hechos”.
-Con relación al desconocimiento hecho por la parte actora de las facturas y recibos presentados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal a quo la desestimó por considerarlos “hechos nuevos, no pueden ser admitidos, conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente controversia y examinadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:
Con relación al contrato de arrendamiento promovido por la parte actora, este Juzgador teniendo en consideración que dicho contrato no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, estima plenamente comprobado:
1. La existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana EMMA DE LOVERA y el ciudadano NINO ROOSVELT GONZÁLEZ.
2. Que la relación arrendaticia se inició en fecha 1° de abril de 2004.
3. Que el canon de arrendamiento se fijó en ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000) mensuales.
4. Que las partes convinieron en caso de prórroga un ajuste del 20% en el canon de arrendamiento.
5. Que los gastos de los servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano, condominio, teléfono, etcétera son por cuenta del arrendatario.
6. Que el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble solvente en los pagos de los servicios públicos y privados del mismo y a presentar los recibos y facturas canceladas 30 días después de su vencimiento o a la rescisión del contrato.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de pronunciarse respecto a la procedencia o no del desalojo en la presente causa estima pertinente analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento bajo examen; en efecto, la cláusula TERCERA del referido contrato reza lo siguiente:
“TERCERA: El plazo de duración de este contrato será de un año (1) contados (Sic) a partir del día de la firma de este documento, salvo que una de las partes notifique a la otra por escrito, por lo menos con Treinta días de anticipación su deseo de no prorrogarlo, en caso de prorroga, EL ARRENDATARIO queda en conocimiento que el canon de arrendamiento será ajustado en un Veinte por Ciento (20%) para el nuevo lapso de arrendamiento”.
En opinión de esta Alzada la cláusula transcrita ofrece un punto ambiguo y poco claro en cuanto a la determinación de la duración del contrato de arrendamiento. Por ello, conforme a las previsiones de la segunda parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a la interpretación de los contratos o actos oscuros, ambiguos o deficientes y que constriñe a los Jueces a atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe, esta Alzada hace la siguiente consideración:
La confusa redacción de la cláusula bajo examen lleva a esta Alzada a declarar el carácter del contrato analizado como un contrato a tiempo indeterminado, por el siguiente razonamiento: El lapso contractual de un (1) año pactado por las partes, dejando a salvo la posibilidad de que alguna de ellas manifestare por escrito “por lo menos, con Treinta días de anticipación” (lapso preclusivo) su voluntad en contrario a la prórroga automática. Por lo tanto, al no haber las partes efectuado la declaración de voluntad en contrario antes del vencimiento de dicho lapso y, además, por no haber las partes previsto en la misma cláusula que las prórrogas de dicho lapso serían sucesivas y por igual período, el contrato que originalmente fue pactado con un lapso de un (1) año de vigencia, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado debido a la falta de estipulación clara e indubitable acerca del carácter sucesivo e igualitario de la prórroga o prórrogas y porque, además, el arrendatario continuó en posesión pacífica y continua del inmueble arrendado mientras que la arrendadora continuó percibiendo el pago de las pensiones correspondientes luego del vencimiento del término originalmente pactado.
Dicha circunstancia, reforzada por el alegato de “tácita reconducción” expuesto por la parte actora con fundamento en el hecho de que el demandado “a pesar de haber sido notificado de que el contrato vencía, continuo (Sic) habitando el inmueble e igualmente cancelando los cánones respectivos”; mientras que la parte demandada no contradijo específicamente dicho alegato, conlleva a este Juzgador a declarar que no existe controversia entre ellas con relación a la vigencia de su relación arrendaticia. Así se declara.
Con relación a la apreciación hecha por la juzgadora del a quo respecto a los recibos de pago y transferencias bancarias realizadas a favor de la ciudadana EMMA DE LOVERA, este Tribunal en funciones de Alzada siguiendo el criterio expresado por el a quo, confiere pleno valor probatorio a dichas documentales por no haber sido desconocidas en su oportunidad por la parte actora; en consecuencia, tiene por cierto que la Sociedad Mercantil GRIMAN Bienes Raíces S.R.L en la persona del ciudadano Simón Lisandro Griman recibió la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000) por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión de los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2005 y los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2006.
No obstante esa declaración, quien decide observa que las documentales valoradas en el párrafo precedente no aportan elemento de convicción alguno que ilustre el criterio de este Juzgador respecto del asunto controvertido, y menos aún que produzcan el convencimiento de que el ciudadano NINO ROOSVELT haya pagado los cánones de arrendamiento cuya falta de pago fue denunciada por la parte actora en su libelo –es decir, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo y abril de 2007-. En consecuencia, esta Alzada considera plenamente comprobado el incumplimiento de la parte demandada de su obligación en el pago de siete (7) pensiones de arrendamiento consecutivas, así como su obligación de entregar los recibos cancelados correspondientes al pago de los servicios públicos del inmueble –electricidad, agua - máxime cuando el demandado no produjo prueba alguna que demostrare el hecho extintivo de su obligación. Así se declara.
Con relación a la constancia de denuncia realizada ante la oficina municipal para la defensa y Educación al consumidor y al usuario de ONDECU; a la comunicación de la oficina municipal para la defensa y Educación al consumidor y al usuario de la Alcaldía de Girardot (ONDECU) de fecha 26 de octubre de 2006 dirigida a la Inspectora de la Policía Municipal de Girardot Carmen Guerra; y al oficio de fecha 24 de noviembre de 2006 remitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua promovidas por la parte demandada, este Juzgador teniendo en cuenta que el asunto controvertido en el presente caso es la procedencia o no de una acción de desalojo y que no le está permitido apartarse de los límites del asunto debatido las desecha del proceso, dada la irrelevancia de dichas documentales a los fines de la consecución del proceso. Así se declara.
Con relación a las declaraciones testimoniales de la ciudadana NELIDA GARCÍA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.097.454 este Juzgador las desecha del proceso pues contravienen lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que la referida testigo es una pariente afín del demandado. Así se declara.
Con relación a las constancias de certificación de consignaciones arrendaticias suscritas por los secretarios de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial (folios 23 al 34), en las cuales hacen constar que no aparece registrado en los libros de consignaciones llevados por dichos Juzgados que se haya efectuado depósito alguno en favor de la actora, por concepto de pensión arrendaticia del inmueble sobre que versa la pretensión, este Tribunal se aparta del criterio expresado por la Juzgadora del A quo, pues dichos instrumentos son documentos públicos, a través de los cuales se evidencia que el demandado no hizo uso de la posibilidad que le confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el Título VII, Capítulo I, para realizar el pago de los cánones de arrendamiento por consignación en la forma y condiciones allí previstas. Así se declara.
En cuanto a la compensación legal de deudas pretendida por el representante judicial del demandado, este Tribunal la declara improcedente por las siguientes razones: 1). La accionante identificó su pretensión como de desalojo por insolvencia en el pago de pensiones de arrendamiento y, en su libelo, además solicitó el pago “de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000) por el uso del inmueble arrendado, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales contados a partir del mes de Octubre del año 2006 hasta el mes de Abril del año 2007, mas los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble Arrendado (…)” y el pago de las costas. 2) El demandado rechazó, negó y contradijo “que deba a la ciudadana EMMA DE LOVERA (…) la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000) por concepto de uso del inmueble arrendado” limitándose a alegar la compensación “prevista en el articulo 1.331 y siguientes, (Sic) de nuestro Código Civil” expresando que la arrendadora le “cobraba ilegalmente la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000) mensuales”, pero en ningún momento determinó el cuantum de dicha deuda, ni realizó estimación alguna de lo que a su entender constituía un canon de arrendamiento legal; de manera que es imposible para este Juzgador acordar la compensación invocada en el presente caso pues no existe certeza alguna de que la arrendadora sea deudora del arrendatario, ni está líquida la deuda alegada por la demandante contra el demandado, requisito sine qua non para que opere de pleno derecho la compensación legal. Así se declara.
Una vez desechada por improcedente la solicitud de compensación hecha por la parte demandada y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente en especial la sentencia recurrida, esta Alzada estima necesario examinar el análisis realizado por la Juzgadora del A quo respecto a la pretensión contenida en el libelo; por ello observa lo siguiente:
La parte actora en su libelo solicitó: 1. El desalojo y desocupación del inmueble objeto de la relación arrendaticia; 2. EL pago de los servicios públicos de luz eléctrica y agua; 3. El pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000) por el uso del inmueble arrendado a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales contados desde el mis de octubre de 2006 hasta el mes de abril de 2007 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
En ese sentido, estima este Sentenciador que la Juzgadora del A quo erró al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por considerar que “la parte accionada no está obligada a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000)” y que dicho pedimento estaba sustentado en la “Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento”; pues la cláusula invocada para declarar improcedente la compensación solicitada por la parte actora plantea un supuesto de hecho que no guarda relación con la solicitud peticionada por la parte actora en su libelo. En efecto la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato reza lo siguiente:
“DÉCIMA TERCERA: EL ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble al término de este contrato debidamente desocupado de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió, quedando entendido que todo retardo en la entrega del inmueble después del término establecido en la cláusula Tercera obliga a EL ARRENDATARIO a pagar a EL ARRENDADOR la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios por cada día de retardo, como estimación de los daños y perjuicios que dicho retardo cause a EL ARRENDADOR y por el solo hecho del retardo”.
En ese sentido esta Alzada considera que habiendo quedado demostrada plenamente la insolvencia del arrendatario en el pago de siete pensiones arrendaticias, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es ajustado a derecho el pago solicitado por la arrendadora como compensación por el tiempo en que el arrendatario hoy demandado habitó el inmueble sin cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento.
Ahora bien, no obstante lo discernido anteriormente, este Juzgador teniendo en consideración que no le está permitido pronunciarse ex oficio sobre los extremos del juicio que han sido consentidos por la parte que no ha apelado y uniéndose a los más pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales respecto al principio “Reformatio in Peius”, deja incólume el fallo apelado respecto al pago solicitado por la demandante por el tiempo en que el arrendatario, ciudadano NINO ROOSVELT GONZÁLEZ, habitó el inmueble sin cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento; a fin de no causar disminución alguna de la condición del apelante.
A mayor abundamiento, conviene destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00090 de fecha 17 de febrero de 2006, expediente Nº 2005-312, en el juicio de Mercedes Gómez De Borneo y otro en contra de Rossina Cartuciello Marsicoretere y otra indicó lo siguiente:
“...cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.
Lo sentado anteriormente ha de interpretarse adminiculado al contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”. (Principio nemo iudex sine actore). Es decir, que el Juez puede resolver de oficio cuando la ley se lo permita, o cuando proceda en resguardo del orden público o de las buenas costumbres; con lo cual queda atemperado el principio dispositivo, en virtud del aumento de los poderes del Juez...”.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 11 de mayo de 2005, N° 04-3287, expediente 04-3287, en el caso Constructora Camsa C.A contra la Sala de Casación Civil, estableció:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición, al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de febrero de 2001 (Caso: Petrica López Ortega y Blanca Prince), estableció, respecto a este principio, que:
“Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido”.
En tal sentido, Arístides Rengel-Romberg señaló, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que “La jurisprudencia de nuestra casación ha sido constante bajo el código de 1916 en el sentido de considerar que la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius constituye infracción del Art. 189 de dicho código (hoy Art. 297), así como de los Arts. 12 (hoy también 12), 21 (hoy Art. 15) y 162 (hoy Art. 243) ejusdem, pues al excederse en el límite que se había recibido el problema a decidir, no se atiene el juez de alzada a lo alegado y probado en autos, ni mantiene a las partes en lo derechos que le son privativos, ni se atiene a las acciones deducidas en el límite establecido por la apelación; y esta doctrina se mantiene bajo el nuevo código.”
En ese mismo orden de ideas, ha señalado Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que: “Así, conducen hacia esa prohibición los principios nemo judex sine actore¸ expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del nec procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a $ 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; tantum devolutum quantum appellatum.”
Ahora bien, en sentencia n° 2.133 del 6 de agosto de 2003, esta Sala reconoció el carácter de orden público del principio de reformatio in peius, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.
En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”
En ese mismo sentido, en sentencia n° 1219 del 6 de julio de 2001, esta Sala señaló:
“El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar la impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación.”
Los criterios plasmados en la sentencia que fueron transcritas son vinculantes, toda vez que se desarrollaron en interpretación de normas constitucionales y debieron ser tomados en cuenta por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia al momento de la emisión de pronunciamiento respecto al recurso de casación que fue interpuesto por la aquí requirente.
En efecto, la decisión del juez de primera instancia declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares; en consecuencia, ordenó el pago de ciento un millones ochocientos noventa y seis mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 101.896.725), por concepto del capital adeudado, más la suma de cinco millones noventa y cuatro mil ochocientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.094.836,25), por concepto de intereses moratorios, que fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, equivalente a cinco meses de mora, desde la fecha de la emisión de las facturas hasta la de la presentación del escrito de reforma de la demanda. Esta decisión sólo fue apelada por la parte demandada, por lo que el pronunciamiento de alzada, cuando ordenó el pago de los intereses hasta la ejecución del fallo y la indexación, decidió sobre aspectos del fallo de primera instancia que no habían sido objeto del recurso de apelación sometido a su consideración, y que, en consecuencia, causó ejecutoria para la parte demandada, pues la parte actora no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra dicho fallo.
En conclusión, por las razones anteriormente expuestas es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación incoada por la parte demandada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Rodolfo Renee Velásquez Vargas, en su carácter de representante judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 25 de junio de 2007.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 25 de junio de 2007, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 196° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RAMON CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 12367
RCP/m.p
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
El SECRETARIO.
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