REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008)
197º Y 148º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-005450
PARTE ACTORA: CHAMS AURORA ZOGHBI ZOGHBI, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.666.533.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTULIO MOYA LA ROSA y JESUS MOYA CIRBA, abogados, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.108 y 64.206, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 31 de agosto 2000, bajo el N° 35, Tomo 54-ACTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERVIO TULIO ALTUVE RUBIO, MARIA DEL PILAR PUENTE y MARIA ISABEL ZAMBRANO, abogados, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 10.941, 36.453 y 58.975 respectivamente.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana CHAMS AURORA ZOGHBI ZOGHBI contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previas las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representada ciudadana CHAMS AURORA ZOGHBI ZOGHBI trabajo subordinada e interrumpidamente para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), desde el 01 de febrero de 1970 hasta el 04 de agosto de 1997, fecha esta última en la cual se disolvió la relación laboral, como consecuencia de un acuerdo entre las partes que denominaron Transacción, la cual no cumplía con los requisitos contemplados en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo firmada en fecha 10/09/1997 por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Que en el acuerdo celebrado se dejó constancia que la trabajadora recibia una triple indemnización de sus pasivos laborales de conformidad con lo establecido en el anexo “G” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, todo a cambio de que renunciara a su derecho a la jubilación. Que la renuncia a la jubilación a cambio de una indemnización, va en contra de la Constitución y las Leyes, así como de los principios de “Irrenunciabilidad” “Intangibilidad y “Progresividad” de los Derechos Laborales, razón por la cual solicitan el reconocimiento del derecho a la jubilación de su representada, el pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas, aportes a la Caja de Ahorro, Bonificación de fin de año y Bonificación Retroactiva, así como lo correspondiente por intereses moratorios e indexación judicial.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:
Punto Previo:
Como punto previo opone la Prescripción de la Acción, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil y al criterio pacifico y reiterado de la Sala social, el lapso para reclamar el derecho de Jubilación es de 3 años desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo; y como quiera que la relación de trabajo en el presente asunto culmino en fecha 04 de agosto de 1997, siendo interpuesta la presente acción en fecha 15 de diciembre de 2006, admitida en fecha 09 de enero del 2007 y citada la empresa demandada el 23 de enero del 2007, transcurrió a su decir, el lapso de Prescripción para interponer la Acción Judicial.
Hechos que reconocen:
- La fecha de culminación de la relación de trabajo de 04 de agosto de 1997.
- Que el motivo de disolución de la relación de trabajo obedeció a un acuerdo transaccional firmado por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen:
- Todas los demás puntos contenidos en el libelo de la demanda.
III
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada, por cuanto de resultar la misma procedente en derecho, sería a todas luces inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica. ASÍ SE ESTABLECE.
Alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo entre las partes término en fecha 04 de agosto de 1997.
Por su parte la accionada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación laboral con la actora, así como la fecha de egreso de la demandante alegada en el escrito libelar (04 de agosto de 1997).
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal destacar el criterio sostenido en sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Prescripción de la Acción, establece al respecto la Sentencia de fecha 12 de marzo del 2007 caso NELSON GUZMAN LOPEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) lo siguiente:
“(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.
En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)”.
Por otra parte, en Sentencia de la misma Sala con ponencia del Dr. Luis Franceschi de fecha 13 de marzo del 2007 se deja por sentado lo siguiente:
“Así mismo, se desprende de la sentencia recurrida que el sentenciador de alzada aplica en el presente caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pudiere denotar que incurre en el vicio delatado de aplicación falsa, pero a diferencia de lo alegado por el actor el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo ya que conteste con la doctrina reiterada de la Sala la prescripción de las acciones para reclamar la jubilación es de 3 años, y en el caso sub examine se puede evidenciar que para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido holgadamente los 3 años, ello, bien desde la suscripción del acta transaccional, su homologación, o la fecha de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales.
A tal efecto, se cita sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en la cual la Sala de Casación Social Accidental, expresó (…)”
En estricto acatamiento a las Sentencias ut-supra, es de entender que todas las Acciones Laborales gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, pudiendo ser tal lapso interrumpido para algunas de las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde para reclamar acciones provenientes de la relación de trabajo como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el lapso es de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional el lapso es de dos (02) años o cinco (05) años dependiendo de la fecha de la ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad (Arts 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); un (01) año para el beneficio de las utilidades (Art. 63 L.O.T) y tres (03) años en caso como el de autos, para demandar el beneficio de Pensión de Jubilación por aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil lo cual ha sido establecido en sentencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia.
En tal sentido, no es cierto, que tal y como lo alegare la representación judicial de las co-demandantes, el derecho a reclamar la Pensión de Jubilación sea imprescriptible en el tiempo, al respecto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 80 que tales pensiones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, sin embargo nada se señala en materia de imprescriptibilidad para demandar su procedencia en vía judicial, muy por el contrario la Carta Magna reconoce que debe existir un lapso de Prescripción para la interposición de las Acciones de carácter laboral que pretendan el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al señalar en la Disposición Transitoria Cuarta 3. que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo establecerá un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales de los trabajadores, el cual integrara el pago de este derecho en forma proporcional al tiempo de servicio y será calculado de conformidad con el ultimo salario devengado, estableciendo un lapso para su Prescripción de diez (10) años, debiendo continuar aplicándose en forma transitoria el régimen de Prestación de Antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente mientras no entre en vigencia la reforma de la ley.
Estos lapsos de Prescripción bajo ningún concepto han de ser entendidos como una vulneración al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, ya que los trabajadores pueden interponer perfectamente sus reclamaciones judiciales por ante los órganos de justicia empero dentro de los lapsos de tiempo contemplados en forma expresa en las disposiciones legislativas que regulan la materia y en base a los criterios y pautas establecidos en forma jurisprudencial.
En consecuencia, siendo que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 04 de agosto de 1997, debía entonces la accionante haber interpuesto su reclamación judicial por concepto de beneficio de Pensión de Jubilación así como por aportes de Caja de Ahorro, Bonificación de Fin de Año y Bonificación Retroactiva producto de las pensiones de jubilación que se demandan (computado todo desde el 05-08-97); hasta la fecha: 04 de agosto de 2000; es decir dentro de los tres (03) años siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral. Consta a los autos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2006 tal y como se evidencia de Comprobante de Recepción de la Unidad de Recepción y Distribución Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo (folio 35 del expediente), de donde resulta forzoso para quien decide declarar que la presente reclamación se interpuso en forma intempestiva es decir habiendo precluído con creces el lapso de Prescripción establecido en el Artículo 1980 del Código Civil, no constado por otra parte de las actas procesales la existencia de algunas de las causales interruptivas de Prescripción de las contenidas en el Artículo 64 de la ley sustantiva laboral. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia a criterio de quien decide las razones supra- resultan suficientes para declararse en el caso de marras Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte accionada, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presenta fallo. Y ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Sin lugar la acción incoada por la ciudadana CHAMS AURORA ZOGHBI ZOGHBI contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
TERCERO: No hay especial condenatoria en costa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
KARLA SAEZ
AP21-L-2006-5450
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