REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-L-2007-1789

PARTE ACTORA: VICENTE EMILIO LINARES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.302.216.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, IRMA SILVA, MARCOS TRIVELLA y MARIA CAROLINA DE ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 21.085, 21.115, 64.190 y 53.849 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, RAQUEL MENDOZA DE PARDO, MARGARITA NAVARRO DE ROUZI, MILDRED ARELIS PATIÑO GUTIERREZ, ANA BEATRIZ GONZALEZ PEREZ, CARMEN CRISTINA VILLARROEL ROJAS, MARIA FRANCIA MORGADO, RAMON AUDILIO MARTINEZ DIAZ, HENRY SANABRIA NIETO, LENINA NAVAS BARRIOS, MATILDE LOPEZ GUERRERO, EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DESIREE CAROLINA OCHOA GONZALEZ, JUAN DE LA CRUZ MONCADA AREVALO, JUDITH ARCELIA CARTAYA DE MONCADA, YUBRASKO RAFAEL BOADA MOY y WILMER ALEXANDER PEREIRA DURAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 16.957, 5.543, 15.452, 30.342, 11.716, 60.840, 48.792, 58.596, 117.791, 12.376, 80.801, 118.092, 50.980, 50.784, 95.386 y 117.790 respectivamente.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de abril de 2007 (folio 33), por la ciudadana IRMA SILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.115, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE EMILIO LINARES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.302.216; según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 33 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha dos (02) de mayo de 2007, emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 36 mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez Mediador trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 250 de octubre de 2007, que riela al folio 54, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha quince (15) de noviembre de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, que riela al folio 265 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha trece (13) de febrero de 2008, y se dictó el dispositivo del fallo en fecha veinte (20) de febrero de 2008, el cual se pronunció en forma oral. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Actora.-

La representación judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar como en la oportunidad de la audiencia, sostiene que comenzó a prestar servicios personales y remunerados para la demandada, desde el día 16 de octubre de 1980, en calidad de BOMPERO II (DE TERCERA) hasta que en fecha primero (01) de agosto de 2002, la demandada le otorgó el beneficio de jubilación, siendo su último cargo el de SARGENTO AYUDANTE (B); con un tiempo de servicio total de 21 años, 9 meses y 16 días de manera ininterrumpida; que el único pago que ha recibido su mandante ha sido la suma de Bs. 27.264.600,31 lo que equivale en la actualidad a la suma de Bs. F 27.264,60, el cual fue realizado cuatro (4) años después de la culminación del vinculo laboral, lo que debe entenderse como un adelanto de sus prestaciones sociales, en el entendido que el cálculo que le fue presentado en la oportunidad que fue jubilado fue de Bs. 56.785.902,73 lo que equivale en la actualidad a la suma de Bs. F 56.785,90, y que con motivo del incumplimiento de la demandada en cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios contenidos en la Ley y su Reglamento como en la Convención Colectiva, derivadas de la relación laboral, solicita el pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:

A) La suma de Bs. 67.908.756,07 lo que equivale en la actualidad a la suma de Bs. F 67.908,75 por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
B) La suma de Bs. 10.021.828,55 lo que equivale lo que equivale en la actualidad a la suma de Bs. F 10.021,82 por concepto de vacaciones, más indexación, más Intereses de fideicomiso (Art. 219 223 ejusdem);
C) La suma de Bs. 41.287.835,60 lo que equivale lo que equivale en la actualidad a la suma de Bs. F 41.287,83 por aplicación de la Cláusula 15 del Contrato Colectivo;
D) La suma de Bs. 6.179.885,84 lo que equivale lo que equivale en la actualidad a la suma de Bs. F 6.179,88 por concepto de cálculo posterior al adelanto de prestaciones al 31-08-2006.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 119.218.420,23 lo que equivale en la actualidad a la suma de Bs. F 119.218,42 haciendo el descuento respectivo por adelanto de prestaciones sociales recibido en fecha 01 de agosto de 2002 por la suma de Bs. 27.264.600,31 lo que equivale en la actualidad a la suma de Bs. F 27.264,60, los intereses generados por dicho incumplimiento, la corrección monetaria sobre dicha cantidad y las costas y costos del proceso.

De la Demandada.-

Por su parte el representante judicial de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes: en primer lugar reconoce la existencia de la relación de trabajo, las fechas de egreso e ingreso y el cargo desempeñado, así como el hecho de que se le fue otorgado al actor el beneficio de jubilación, y que le fue cancelado al accionante la suma de Bs. 27.264.600,31 lo que equivale en la actualidad a la suma de Bs. F 27.264,60; como pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin embargo niega y rechaza que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de indexación, puesto que el presente juicio se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; niega y rechaza que el demandante haya trabajado los domingos y en horario nocturno, y que le corresponda al demandante los intereses sobre indemnización por antigüedad y Auxilio de Cesantía ya que dichas cantidades fueron calculadas en forma indebida, igualmente niega y rechaza la improcedencia de la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, pues, la penalización allí establecida, se configura en los casos en que la culminación de la relación de trabajo haya sido por despido o retiro voluntario, situación que no se ajusta en el caso de marras a la forma de terminación del vinculo laboral, con respecto al demandante, es decir, por jubilación especial, y en dado caso de que sea considerada por este Tribunal, niega y rechaza que la misma deba ser calculada en base a días hábiles, pues lo correcto es que sea calculada en todo caso por días continuos; y por ultimo niega y rechaza la improcedencia de los cálculos de las vacaciones adeudadas, debido a que es un pasivo que se calcula con salario normal y no con el salario integral.

No obstante, la demandada reconoció que al actor se le adeudaba y le fueron pagados los conceptos y cantidades dinerarias siguientes: 1)- De conformidad con lo establecido en la Cláusula Trigésimo Segunda de la Contratación Colectiva, la demandada le adeuda al demandante 30 días de vacaciones correspondientes al periodo 1999-2000 para la suma de Bs. 632.731; 2)-vacaciones fraccionadas por (9) nueve meses correspondientes al periodo 2001-2002, para un monto de Bs. 474.548,25; 3)- Bono vacacional fraccionado, por (9) nueve meses correspondientes al último periodo laboral, para un monto de Bs. 332.183,78. Arrojando como suma total Bs. 2.072.194,03, por los citados conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

Asimismo la demandada aduce que le correspondía al demandante: 4)- por concepto de indemnización de antigüedad por cambio de viejo régimen (Artículo 666, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo), la suma de Bs. 3.219.715,00; y por concepto de indemnización por compensación de transferencia (Artículo 666, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo), el monto de Bs. 1.501.200; 5)- Por concepto de intereses por indemnización de antigüedad y Compensación por transferencia (Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 10.010.361,18; 6)- por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), generados desde el 29 de junio de 1997 al 01 de agosto de 2002, la suma de Bs. 8.825.783,32. De forma que, las citadas cifras dan como resultado el monto final de Bs. 27.319.998,12, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, montos que le fueron debidamente cancelados al accionante.

Por tanto, a decir de la demandada tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la audiencia oral, lo que se encuentra pendiente son los intereses moratorios generados desde el 1° de agosto de 2002 al 1° de agosto de 2006, que arrojan un monto Bs. 18.352.664,07, y por intereses moratorios generados desde el 01/06/2006 hasta el 30/09/2007, la suma de Bs. 2.578.551,29, es decir, que se encuentra un saldo pendiente por la cantidad total de Bs. 20.986.913,17, que es lo que en realidad se le adeuda al accionante.

Como defensa subsidiaria alega que para el supuesto que el Tribunal acuerde la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, al ser más onerosa que los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tener sentido, espíritu y razón de la Cláusula Convencional, son aplicables, no tan solo por la aplicación de la norma más favorable que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también en aplicación de la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva, y por ser plazos de ejecución para la Administración Pública, deben considerarse, a todo evento por días hábiles y no por días continuos.

III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que fue reconocido por la demandada la existencia de la relación de trabajo; las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado por el demandante la remuneración devengada, así como el hecho de que dicho vinculo laboral culminó en virtud de que se le otorgó al demandante el beneficio de jubilación, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación de demanda, como de lo expuesto por las partes presentes en la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer: PRIMERO: En primer lugar, la procedencia o no de las diferencias peticionadas por el actor con respecto a los conceptos de indemnización de antigüedad por cambio de régimen y compensación por transferencia contemplados en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas por los periodos de los años 2000-2001 y 2001-2002 y diferencias en la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; SEGUNDO: En segundo lugar la procedencia o no de la indexación judicial o corrección monetaria durante toda la vigencia de la relación laboral; y TERCERO: La procedencia o no de lo dispuesto en la cláusula 15 del Contrato Colectivo vigente para la época de la relación laboral. Así se Establece.-

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello, a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:


Pruebas de la Parte Actora:

La parte actora en el particular primero, de su escrito promocional invoca el “Mérito Favorable de autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la parte actora (ver folios 262 y 263 del presente asunto), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-


Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve en el particular segundo, del escrito supra mencionado, trae a los autos las documentales siguientes: 1.- Marcados “1”, en copia simple planilla de liquidación de prestaciones sociales (ver folio 60 del expediente). Con respecto a este particular cabe destacar que se está en presencia de la copia simple de un documento privado a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue solicitada por la parte actora en ese mismo particular a objeto de exhibición, sin embargo en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, dicha documental fue desconocida por la demandada por no estar suscrita por ella, y en virtud de que dicha documental carece de firma alguna por la parte a quien se el opone, se tiene como desconocida en cuanto a que carece de firma de la contraparte, por tanto se desestima en cuanto a su valoración. Así se Decide.-


2.- Cursa al folio 61, marcada “2”, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a los periodos en que duró la relación laboral, esto es, desde el 16/10/1980 hasta el 01/0/2002. La cual constituye el fotostato simple de un documento privado y en virtud de que no fue atacada ni contradicha en forma alguna por la parte a quien se le opone, se tiene como reconocida en juicio por la contraparte a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de la misma los conceptos que por prestaciones sociales y demás indemnizaciones de carácter laboral le correspondían al actor al término del vinculo laboral, y que le fueron cancelados por un monto total de Bs. 27.264.600,31, equivalente a Bs. F. 27.264,60. Así se Establece.-

3.- Cursa a los folios 62 al 64, marcada “3” al “8” ambos inclusive, copias simples de cálculo de intereses de las prestaciones sociales con sello húmedo del Municipio Chacao y firma de Jesús Mata Márquez, representante del Municipio. Las cuales fueron reconocidas por la contraparte en virtud de que no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna. Sin embargo dichas documentales no aportan ningún elemento de convicción que permita vincularse con el debate de autos, de forma que se desestima su valoración. Así se Establece.-

4.- Cursa al folio 68, marcada “9”, copia de comunicación enviada por el Alcalde del Municipio Sucre, José Vicente Rangel Avalos, dirigida al Ministro de Finanzas solicitando los recursos para cancelar compromisos de la Alcaldía. Con respecto a este particular, aprecia este Juzgador que la misma versa sobre hechos que en nada guardan relación con los términos en que fue explana la presente controversia, por tanto se desecha la misma. Así se Establece.-

5.- Cursa al folio 69, marcada “10”, original de comunicación enviada por el Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos del Este al ciudadano Sargento Ayudante (B) LINARES NAVARRO VICENTE. Este Juzgador desestima dicha documental pues la misma no aporta elementos de valor para la solución del punto controvertido. Así se Establece.-

6.- Cursa a los folios 70 al 72 marcada “11, 12 y 13”, original de Resolución N° 166-2002, emanada del Consejo Directivo de la mancomunidad “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE”, donde en su artículo Primero se le otorga el beneficio de jubilación al demandante, a partir del 01 de agosto de 2002, con un monto de Bs. 632.731 (equivalente en la actualidad a Bs. F. 632,73}. Esta documental no fue atacada de ninguna manera, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ut supra, desprendiéndose como mérito favorable de las citadas documentales que al otorgársele el beneficio de jubilación al actor, ésta fue acordada con el (100%) del Salario normal mensual que devengaba para ese momento. Así se Establece.-

7.- Cursa al folio 73, marcada “14”, original de comunicación enviada por el Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos del Este al ciudadano Sargento Ayudante (B) LINARES NAVARRO VICENTE, notificándole de la Resolución mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación, y aunque la misma no fue atacada en forma alguna por la contraparte, a criterio de este juzgador, dicha documental no aporta ningún elemento nuevo de convicción a la citada causa, puesto que fue reconocido por ambas partes el hecho de que fue acordado al actor el beneficio de jubilación por parte de la demandada, por tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

Con respecto a las prueba de Exhibición de documentales relativas a la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas. Si bien es cierto que este Juzgador en un principio las admitió no es menos cierto que dichas documentales pertenecen a cuerpos normativos incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional, y en atención a lo previsto en el artículo 2 del Código Civil, la misma se encuentra dentro del principio de la prueba judicial, por lo que constituye fuente de derecho y en base al principio IURA NOVIT CURIA el Juez conoce el derecho, por lo tanto no se encentra supeditada al régimen probatorio, ni puede estar sujeta al principio de control y contradicción de la prueba, por tanto se niega su valoración. Así se Establece.-

En cuanto a al exhibición del original de la Convención Colectiva, la misma fue negada en cuanto a su admisión por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, (folios 262 y 263 del expediente), por tanto este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a este particular. Así se Establece.-

Declaración de Parte: igualmente en la oportunidad de la audiencia oral el ciudadano Juez de este Despacho en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al representante judicial del demandante, para lo cual el pregunto cual era el monto real que el accionante recibió al termino del vinculo laboral, quien adujo que era el monto señalado en la copia simple de la planilla de prestaciones sociales (folio 61), esto es, la suma de Bs. 27.264.600,31. y que el mismo le había sigo pagado por la demandada, cuatro (4) años después de la terminación de la relación de trabajo. Por tanto dicha deposición del declarante no es contradictoria ni impertinente, por tanto se el confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 ejusdem. Así se Establece.-


Pruebas de la parte demandada:

En cuanto a las instrumentales traídas al proceso por la representación judicial de la demandada, produjo las documentales siguientes: 1)- copia certificada de expediente administrativo del actor (folios 102 al 222 del expediente). Respecto a este particular, a criterio de este Juzgador el mismo no aporta nada al proceso, por tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-
2)- Copia simple de la Convención Colectiva suscrita por el Cuerpo de Bomberos del Este y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 76 al 101). Al respecto, cabe señalar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso HENRY FIGUEROA MENDOZA, Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003).

Por tanto las Convenciones Colectivas no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia están relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observará sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

Así pues, como quiera que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor pago alguno por concepto de prestaciones sociales puesto que cumplió debidamente con cada uno de los conceptos que le eran procedentes al demandante con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, e igualmente niega y rechaza que le sea aplicable al demandante la corrección monetaria o indexación judicial, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, puesto que es contrario a la doctrina jurisprudencial y por otro lado niega y rechaza que le sea aplicable al actor las indemnizaciones previstas en la cláusula 15 del contrato colectivo vigente para la fecha de la relación de trabajo. A tal efecto. Este Juzgador seguidamente procederá a determinar cuales son los conceptos y cantidades dinerarias que le son procedentes a favor del actor, y de la siguiente manera:

Con respecto a las diferencias en la prestación de antigüedad con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, claramente se delinea de la planilla de liquidación de prestaciones sociales traída por la actora a los autos en copia simple la cual fue valorada previamente y que riela al folio 61 del expediente, que el actor recibió al término del vinculo laboral la cantidad de Bs. 27.264.600,31, por el pago en su totalidad de los conceptos de indemnización de antigüedad por cambio de régimen y compensación por transferencia previstos en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios previstos en el artículo 668 del citado texto legal, así como el pago de la prestación de antigüedad, antigüedad adicional e intereses de prestaciones contemplados en el artículo 108 del texto laboral supra mencionado. Asimismo fue reconocido tanto por el actor como por la accionada que la liquidación de las prestaciones sociales del actor se realizó cuatro (4) años después de que terminase el vinculo laboral en virtud de que le fuera otorgado al demandante el beneficio de jubilación. Por lo tanto, se considera que la demandada aunque canceló al accionante los conceptos antes señalados (4) años después de su momento oportuno, cumplió con el pago debido de los mismos, quedando pendiente los intereses moratorios por retardo en el pago de dichos conceptos. Así se Decide.-


Ahora bien, tal situación no reviste igual carácter en el caso de los conceptos de vacaciones vencidas y no disfrutadas por lo periodos de los años 1999-2000, 2000-2001 y al fracción del periodo 2001-2002, solicitadas por el accionante en su escrito libelar, pues si bien es cierto que la accionada de autos aduce haber cumplido con el pago de los mismos, no trae a los autos elementos suficientes para probar haber cumplido con tales conceptos por tanto a criterio de este juzgador se adeudan los mismos, por tanto se acuerda a favor del accionante el pago de 30 días de salario por las vacaciones de los años 1999-2000; 30 días de salario por las vacaciones del periodo 2000-2001; y 25 días de salario por la fracción correspondiente al periodo 2001-2002, es decir, que se le adeuda la cantidad de 85 días de salario por vacaciones vencidas y no caneladas por los periodos de los años 1999 al 2002, los cuales deberán ser calculados en base al último salario normal devengado por el trabajador a la culminación de la relación laboral, esto es, el salario diario normal de Bs.21.091,03, (Bs. 632.731 mensuales entre los 30 días que conforman el mes), por lo que dan un monto total de Bs. 1.581.827,25 en la actualidad Bs. F. 1.581,82, de conformidad con la Cláusula Trigésima Segunda del citado Contrato Colectivo. Así se Decide.-


En cuanto a la procedencia o no de la aplicación de la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, observa este Tribunal que dicha Cláusula es del siguiente tenor:

“Cláusula Décimo Quinta: De la Terminación de la Relación Laboral. Al cesar la relación laboral por despido o retiro voluntario del trabajador, el patrono se obliga a cancelar al trabajador los montos correspondientes a las prestaciones sociales (indemnización de antigüedad) dentro de un plazo improrrogable de sesenta (60) días continuos contados a partir de la notificación de la finalización del contrato individual de trabajo.
En caso de incumplimiento oportuno en el pago de lo debido a causa de las prestaciones sociales dentro de los sesenta (60) días señalados en el párrafo anterior, el Cuerpo de Bomberos del Este se obliga a cancelar la cantidad de un salario diario por cada día que transcurra demora.” (Folio 74 de la pieza principal y subrayado de este Juzgado de Juicio)”.


Así pues, observa este Juzgador que dicha cláusula persigue como fin primordial resarcir al trabajador por el incumplimiento en el pago oportuno de sus conceptos laborales, y a su vez constituye una obligación para el patrono, en el caso de incumplimiento del pago de las prestaciones sociales de un trabajador con motivo de la cesación de la relación de trabajo por despido o por retiro voluntario del trabajador, caso en el cual, si el patrono incurre en incumplimiento o retardo en el pago de las prestaciones sociales debidas a un trabajador, dentro de los 60 días continuos contados a partir de la notificación de la finalización del contrato individual de trabajo bien sea por despido o retiro voluntario del trabajador, el patrono se obliga a pagar la cantidad de un salario diario por cada día que transcurra la demora, es decir, que en el presente caso se requiere que coexistan dos requisitos, esto es, que se dé cualquiera de los supuestos previstos en dicha cláusula para la terminación del vínculo laboral, como lo son despido o retiro y a su vez la existencia de una situación de hecho por parte del patrono, quiere decir, para el caso de incumplimiento en el pago oportuno, y como quiera que en el presente caso, la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a que la demandada le otorgó al demandante el beneficio de jubilación, tal situación no se configura dentro de los supuestos previstos en dicha cláusula y por tanto no podría este Juzgador acordar indemnizaciones que en su procedencia requieren de ciertos requisitos concurrentes para la acreditación de dichas indemnizaciones, por otro lado cabe destacar que el citado Contrato Colectivo contempla en su Cláusula Décimo Cuarta la procedencia del Plan de Jubilación y en ningún momento hace mención a indemnizaciones destinadas a resarcir la mora en el pago, de forma que se declara sin lugar tal solicitud. Así se establece.-

Por ultimo, visto que fue reconocido por la demandada tanto en la audiencia oral como en la contestación al fondo de la presente causa, que le adeuda al demandante el pago de Intereses de mora correspondientes a los periodos del 01 de agosto de 2002 al 01 de agosto de 2006, y desde el 01 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre 2007, evidencia este Juzgador que efectivamente se le adeuda al actor los intereses moratorios generados a partir de del 01 de agosto de 2002, y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “los Créditos laborales son de exigibilidad inmediata y constituyen deudas de valor”, por lo que se acuerda el pago de intereses moratorios desde el 01 de agosto de 2002, hasta la ejecución del presente fallo, los cuales se deberán calcular por un único perito designado por el Tribunal cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR CARMONA contra EL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE (ACTUALMENTE ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.581.827,25, por concepto de pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas por los periodos de los años 1999-2000, 2000-2001 y al fracción del periodo 2001- 2002 de conformidad con la Cláusula Trigésima Segunda del Contrato Colectivo vigente para la época de la relación de trabajo. Así se Decide.-

SEGUNDO: Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso L´OREAL VENEZUELA, C. A, referente a la indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. De forma que, en atención a la Sentencia sub uidice antes explanada, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide.
TERCERO: Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. 1.581.827,25
CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es desde el 01 de agosto de 2002 hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil.

QUINTO: No hay condenatoria en Costas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre de esta decisión acompañando copia certificada de la misma.-.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.



LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
PEGGY HERNADEZ
LA SECRETARIA


ASUNTO: N° AP21-L-2007-001789
LC/ Miguel P.