REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de febrero de 2008
197º y 148º
Exp. No: AP21-L-2007-002454
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HUGO FREDDY COLMENARES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 14.594.750.-
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE OSWALDO MOGENSEN, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el No.4.763.-
PARTE DEMANDADA: HOTEL LAS AMERICAS, C.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ y JUAN DE JESUS CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 3.533 y 2.659, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO FREDDY COLMENARES NUÑEZ, en contra de la empresa HOTEL LAS AMERICAS, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha primero (01) de junio de 2007 siendo distribuido al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 04 de junio de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento o acuerdo alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demanda dentro del lapso de ley, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 14 de febrero de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora aduce que su representado el ciudadano HUGO FREDDY COLMENARES NUÑEZ, comenzó a prestar servicios en calidad de mesonero, en la sociedad mercantil HOTEL LAS AMERICAS, C.A desde el 25 de febrero de 2000 hasta el 16 noviembre de 2001, cuando fue despedido sin que existiera causa justificada para ello. Expreso que dado que el preaviso fue omitido, el lapso de la relación laboral a computarse en la antigüedad sería desde el 25 de febrero de 2000 al 16 de enero de 2002 de conformidad con lo prescrito en la norma del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su representado instauro un procedimiento de Calificación de Despido el cual fue decido mediante providencia administrativa dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, ordenándose así el reenganche del trabajador y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, o sea, el 10 de noviembre de 2001 hasta su definitiva reincorporación. No, obstante, se negó a cumplir lo ordenado por el ente administrativo, ejerciendo así recurso de nulidad contra la providencia administrativa referida, por ante la Corte 4° de lo Contencioso Administrativa de esta Circunscripción Judicial, habiendo sido declarado desistido en fecha 28 de febrero de 2007. Manifestó que su representante a lo largo de la relación prestacional devengó siempre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo su último salario la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00) mensual. Por las razones anteriormente expuestas es por lo que procede a reclamar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, que corresponde a su representado, las cuales se discriminan a continuación:
CONCEPTOS TOTAL
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 589.292,85
Prestación de Antigüedad, Parágrafo 1° Bs. 67.173,30
Indemnización por despido Artículo 125 Bs. 403.039,80
Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 302.279,85
Vacaciones fraccionada Bs. 95.040,00
Utilidades fraccionadas Bs. 1.852.825,80
Salarios Caídos Bs. 4.514.400,00
Total adeudado Bs. 6.367.225,85

Asimismo demanda la cantidad correspondiente por concepto, intereses de mora, las costas y costos de este juicio y la correspondiente indexación o corrección monetaria.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, alega como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, incoada contra el HOTEL LAS AMERICAS, C.A. de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaro desistido el procedimiento por cobro de prestaciones sociales instaurado por primera vez por el trabajador de autos en contra de sus representada, a saber, el 03 agosto de 2004 hasta la fecha en que fue notificada la empresa accionada para este nuevo proceso laboral por prestaciones sociales, han transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días.

Ahora bien, visto la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda resulta pertinente dilucidar lo concerniente a esta institución procesal y Así se establece.-

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide, que la representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que la relación de trabajo que mantenía el actor ciudadano HUGO FREDDY COLMENARES NUÑEZ con la demandada culminó en fecha 16 de noviembre de 2001, acudiendo así ante la Inspectoría del trabajo para instaurar un procedimiento por Calificación de despido, el cual fue decido mediante providencia administrativa dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, contra la cual la accionada interpuso recurso de nulidad, no habiendo sido decidido sino hasta el día 28 de febrero de 2007, fecha en la juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativa de esta Circunscripción Judicial declaró el desistimiento del recurso, circunstancia esta reconocida por la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, considerando la representación judicial de la parte actora según manifestaciones realzadas en el mismo acto que es a partir de este momento que comenzaría a computarse el lapso del prescripción previsto en la ley. Sin embargo quien decide denota que a los autos corren insertas documentales promovidas por la representación judicial de la demandada, específicamente a los folios 29 al 39 del expediente, contentivas del procedimiento por cobro de prestaciones sociales instaurad por el actor , signado con Número y letra AP21-L-2004-1543, el cual fue admitido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de mayo de 2004, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad a los establecido en al norma del artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, considerando quien decide que el actor al haber instaurado el presente proceso cunado se encontraba suspendido el efecto de la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo en virtud del recursos interpuesto, renuncia tácitamente al procedimiento de reenganche y consecuente pago de los salarios caídos derivados de dicha providencia, mas aun cuando logra desprenderse del escrito libelar presentado inicialmente el reconocimiento del actor de haber recibido e el mes de diciembre de 2003 mediante arreglo amistoso la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES como finiquito de salarios caídos y prestaciones, y siendo que en fecha 03 de agosto de 2004 el juzgado octavo levanto el acta mediante la cual declaró desistido tal procedimiento y terminado el proceso, considera quien decide que es a partir de esta fecha, a saber de 03 de agosto de 2004, cuando comienza a computarse el lapso de prescripción de la acción.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara en lo que respecta a esta figura al establecer en su artículo 61 el siguiente tenor: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación de los servicios.”

En tal sentido, de acuerdo a la norma antes trascrita, desde la fecha en que fue decretado el desistimiento, en fecha 03 de agosto de 2004, hasta la fecha de interposición del presente procedimiento, a saber 01 de junio de 2007, según se desprende de Comprobante de Recepción de un asunto nuevo emitido por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, han transcurrido el lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, vale decir ha transcurrido con creses el lapso de prescripción anteriormente referido, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador declarar CON LUGAR de la defensa opuesta y Así se decide.-

Analizada y declarada como ha sida la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada, queda este Juzgador relevado de conocer el fondo y debate probatorio en el presente procedimiento, razón por la cual paso de inmediato a proferir el dispositivo recaído en el presente fallo y Así se establece.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRICION DE LA ACCION opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO FREDDY COLMENARES NUÑEZ, contra la empresa HOTEL LAS AMERICAS, C.A.. No hay condena en costas.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
HENRY CASTRO
EL SECRETARIO