REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
ASUNTO: AP21-L-2007-001733
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS SEGOVIA y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ TINEO, venezolanos mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-16.682.247 y V- 16.397.497, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN y ROSA CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.695 y 86.738 respectivamente.
DEMANDADA: CENTRO GASTRONOMICO RICADELI, C.A. . Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el numero 59, Tomo 828-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IVAN J. VARELA DELGADO, DALIA MORAIMA COIRA, ALICIA E. VARELA DELGADO y JONATHAN P. VARELA AGUILAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.394, 92.729, 112.015 y 118.054, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por los ciudadanos ANGEL LEONARDO FERMIN y ROSA CHACON, plenamente identificado a los autos, contra la empresa CENTRO GASTRONOMICO RICADELLI, C.A, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, siendo distribuido al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha veinticinco (25) de abril de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia, le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento o acuerdo alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiendo conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha quince (15) de febrero de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora manifestó que sus representados ciudadanos PEDRO LUIS SEGOVIA y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ TINEO, comenzaron a prestar servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil CENTRO GASTRONOMICO RICADELI, C.A. el primero de ellos en fecha 12 de febrero de 2006 y el segundo en fecha 16 de febrero de 2004, en las condiciones pautadas en la norma del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los contratos a tiempo indeterminado. Expresaron que se desempeñaron en el oficio de AYUDANTES DE COCINA, en una jornada de trabajo comprendida de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado, en forma continúa e ininterrumpida. Que dicha relación se mantuvo estable y continua hasta el día 21 de noviembre de 2006 cuando fueron despedidos sin que mediare razón alguna para ello, ni estar incursos en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el salario devengado por los actores durante el tiempo que duro la prestación de servicio con la accionada es la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICOHO BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 171.428,45) semanal, cantidad esta que esta comprendida por la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOS (Bs. 24.489,77) diario; consistente en salario básico CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 120.000,00) y por concepto de dieciséis (16) horas extraordinarias que laboraban en forma regular y permanente, que no le fueron pagadas en la oportunidad legal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 458100 CENTIMOS (Bs. 51.428.45). Que siendo infructuosa todas las gestiones tendientes a gestionar el cobro de sus prestaciones sociales es por lo que procedieron a demandar como formalmente lo hacen a la empresa CENTRO GASTRONOMICO RICADELI, C.A. para que convengan en cancelarle a los accionantes los pagos correspondientes por los conceptos siguientes: Utilidades del 2004 al 2006, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extraordinarias diurnas, prestación dineraria, prestación de antigüedad, Indemnización por despido, Sustituto de Preaviso, salarios devengados no pagados , intereses de Prestación de Antigüedad, los cuales se señalan a continuación
Por el trabajador PEDRO LUIS SEGOVIA JULIO
CONCEPTOS TOTAL
Utilidades Anuales Art. 174 L.O.T. Bs. . 2.204.079,30
Horas extras Diurnas Bs. 1.902.847,84
Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 1.490.814,00
Indemnización por despido Art. 125 L.O.T. Bs. 993.876,00
Indemnización Sust. Preaviso Art. 125 L.O.T. Bs. 993.876,00
Vacaciones Fraccionadas 2006. Bs. 275.509,91
Bono vacacional fraccionado 2006 Bs. 128.326,39
Salarios no pagados Art. 150 L.O.T. Bs. 48.979,54
Total adeudado Bs. 8.087.288,52
Por el trabajador JOSE RAFAEL RODRIGUEZ TINEO
CONCEPTOS TOTAL
Vacaciones no disfrutadas 2005 y 2006. Bs. . 759.182,87
Bono vacacional 2005 y 2006 Bs. – 367.346,55
Utilidades anuales 2004, 2005 y 2006 Bs. 8.081.624,10
Horas Extraordinarias diurnas Bs. 6.839.966,56
Antigüedad del 16/02/2004 al 16/02/2005. Bs. 1.490.814,00
Antigüedad del 16/02/2005 al 16/02/2006. Bs. 1.991.833,80
Antigüedad del 16/02/2006 al 21/11/2006. Bs. 1.995.915,60
Antigüedad adicional Art. 108 L.O.T. Bs. 199.455,50
Indemnización por despido Art. 125 L.O.T. Bs. 2.993.873,40
Indemnización Sust. Preaviso Art. 125 L.O.T. Bs. 1.995.915,60
Vacaciones Fraccionadas 2006. Bs. 311.999.66
Bono vacacional fraccionado 2006 Bs. 165.305,94
Salarios no pagados Art. 150 L.O.T. Bs. 48.979,54
Total adeudado Bs. 27.242.213,12
Asimismo demandaron las cantidades correspondientes a los intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios, solicitando así que los mismos sen calculados a través de una experticia complementaria del fallo que a bien se tenga ordenar, estimando finalmente la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 35.329.501,64)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo mantenida entre los ciudadanos PEDRO LUIS SEGOVIA y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ TINEO y su representada. Reconoció que el ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA comenzó a prestar servicios el día 12 de febrero de 2006, como ayudante de cocina, no obstante negó la fecha de ingreso aducida por el actor JOSE RAFAEL SEGOVIA, toda vez que aduce que la misma comenzó en fecha 11 de marzo de 2004. Niega lo alegado por los demandantes en cuanto a la jornada desempeñada de seis de la mañana (06:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Negó el despido aducido por los trabajadores de autos, manifestando por el contrario que los mismos como consecuencia de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), con motivo del intento de sustraer bienes del local de su representada abandonaron su puesto de trabajo el día 20 de noviembre de 2006, al ser sorprendidos por la dueña del local y trabajadores de la accionada. Negaron las supuestas horas extras demandadas así como también el salario aducido, estimado en base a las mismas, reconociendo solo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 120.000,00) :Negó la cantidad demandada correspondiente a salarios no pagados, toda vez que tal como fue referido ut supra los demandantes se ausentaron de su labor, abandonando su trabajo el día 20 de noviembre de 2006 y no regresaron nunca más, por lo que no prestaron sus servicios el día 21 de septiembre de 2006 y el día 20 su labor fu inconclusa. En cuanto al trabajador JOSE RODRIGUEZ reconoce adeudarle la cantidad correspondiente a las Utilidades fraccionadas del año 2006, es decir la fracción de nueve (09) meses de servicios, en base de 15 días por año, toda vez que las cantidades demandadas por conceptos de vacaciones y bono vacacional fueron canceladas en su debida oportunidad. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar derivados de la infundada base salarial establecida por los accionantes en el escrito libelar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclaman los trabajadores de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los accionantes. Sin embargo se debe igualmente establecer que en cuanto a la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a las horas extras, debe este Juzgador establecer, que la carga de tales conceptos recae en cabeza de la actora, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 caso TELEPLASTIC EXP 02-624, en el cual se ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y con base al rechazo por parte de la demandada, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso a los actores, aportar los medios probatorios que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y Así se decide.-
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De la Prueba de exhibición
Llegada la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, en la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la empresa demandada se limito a exhibir los Estatutos Sociales de la empresa demandada, logrando constarse así quienes conforman la Junta Directiva de la Sociedad CENTRO GASTRONOMICO RICADELI, C..A. instrumental esta la cual se le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-
Ahora bien en cuanto al resto de los instrumentos cuya exhibición fue solicitada, a saber el libro de asiento de asistencia de los trabajadores durante le periodo en el cual se hizo extensiva la relación prestacional, la planilla denominada forma 14-02, de inscripción de los actores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y los libro de registros de horas extraordinarias, este Juzgador denota que la representación judicial de la empresa demandada no cumplió con la carga que le fue impuesta, no teniendo así este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración , toda vez que a los autos no consta siquiera copia simple de los referidos instrumentos y Así se establece.-
En lo que respecto a los recibos de pagos de salarios cuya exhibición fue de igual forma solicitada, quien decide observa que a los autos específicamente a los folios 37 al 80 y del 85 al 110 del expediente, corren insertos recibos de pagos en original correspondientes a los actores JOSE RODRIGUEZ y PEDRO LUIS SEGOVIA JULIO, promovidos en su debida oportunidad procesal por la representación judicial de la empresa demandada, siendo los mismos impugnados por la parte actora aduciendo que emanan de la ciudadana ESTHER MEDINA, vale decir según las afirmaciones de tal representación judicial de un tercero que no forma parte del presente juicio, no siendo la misma llamada a testificar a los fines de ratificar el contenido de tales instrumentos, no obstante logra evidenciarse del Acta Constitutiva de la empresa, exhibida por la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, que la precitada ciudadana figura en la referida acta formando parte integrante de la Junta Directiva de la misma en el cargo de Presidente, representando así a la empresa demandada quien evidentemente es parte del proceso, no teniendo así a juicio de quien decide fundamento alguno la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a los referidos instrumentos de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
De la prueba de testigo
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN DE MATA CARABALLO AGUIAR, JOSELYN HERNANDEZ MEZA y ALEX JOSE JULIO RAMONS, plenamente identificados a los autos, al respecto de las declaraciones de los precitados ciudadanos, el Tribunal concluye:
En cuanto a la testimonial del ciudadano JUAN DE MATA CARABALLO AGUIAR, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se dejo plena constancia de la incomparecencia del precitado ciudadano, por lo que este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
Respecto a la testimonial de la ciudadana JOSELYN HERNANDEZ MEZA, se observó que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la misma fue tachada por la representación judicial de la parte demandada aduciendo que la precitada ciudadana es cuñada de los actores, sin embargo, se procedió a tomarle la declaración para posteriormente pronunciarse sobre la tacha interpuesta. No obstante la testigo en el acto de su deposición manifestó no conocer a ninguno de los demandantes, por lo que la parte promovente de manera voluntaria desistió de la referida testimonial, quedando sin efecto la impugnación realzada por la demandada, respecto a dicho testigo, no teniendo así este Juzgador elemento alguno sobre el cuales emitir valoración y Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano ALEX JOSE JULIO RAMONS, plenamente identificado a los autos, quien decide denota que en el acto de su deposición el mismo manifestó conocer a los trabajadores accionantes por ser cliente asiduo del lugar donde los mismos trabajaban como ayudantes de cocina, haciendo mención así al horario de trabajo desempeñado por los actores, así como del hecho que en fecha 21 de noviembre de 2006 presenció el momento en el que ambos trabajadores fueron despedidos, por la ciudadana MARIA ESTHER MEDINA. Asimismo manifestó que nunca ve a los precitados ciudadanos ni a la hora de entrada ni a la hora de salida de los mismos, toda vez que siempre estaban en la cocina, lo que causa extrañeza a quien decide respecto de la certeza de sus afirmaciones en cuanto a la jornada laboral de los hoy demandantes, por lo que a juicio de quien decide el referido ciudadano se constituye en un testigo referencial, no teniendo así conocimiento directo sobre los hechos que aquí se ventilan, por tal razón este Juzgador desestima tal declaración y Así se establece.-
De las documentales:
Marcada “A”, carnet cursante al folio 32 del presente expediente, del cual se evidencia el logotipo de la empresa, la identificación del actor José Rodríguez, el cargo por él desempeñado, así como la fecha de vencimiento del mismo, aparentemente emitido por la ciudadana ESTHER MEDINA, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que la existencia de la relación prestacional mantenida entre el precitado ciudadano y la empresa demandada no se constituyó en un hecho controvertido por las partes, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las documentales :
Marcadas del “01” al “44”, del expediente recibos de pagos de salarios correspondiente al actor JOSE RODRIGUEZ, correspondiente al periodo comprendido de octubre de 2005 al mes de septiembre de 2006, folios 37 al 80 del expediente, quien decide denota que los referidos instrumentos fueron valorados con antelación, dando aquí por reproducido el criterio expuesto y Así se decide.-
Marcadas del “45” al “48”, recibos de pagos de liquidaciones de prestaciones sociales suscritas por el actor JOSE RODRIGUEZ, correspondiente a los años 2004 y 2005, folios 81 al 84 del expediente, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por las parte contra la cual se produjo y Así se establece.-
De igual forma se observa que las documentales marcadas del “49” al “74”, contentivos de recibos de pagos de salarios del actor PEDRO LUIS SEGOVIA, para el periodo comprendido de febrero de 2006 al mes de septiembre de 2006 folios 85 al 110 del expediente, fueron analizadas con antelación, razón por la cual este Juzgador da por reproducido la valoración realizada ut supra y Así se decide.-
Marcada “A”, escrito contentivo de solicitud de Calificación de Despido, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2006, folios 111 y 112 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere valor probatorio, a los fines de evidenciar la manifestación expresa del patrono referente al último salario devengado por los accionantes y Así se establece.-
Marcada “B”, original de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub –Delegación el Llanito, de fecha 20 de noviembre de 2006, folios 113 del expediente, instrumental esta que nada porta ala solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
De la prueba de Informes:
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien decide denota que al folio 145 del presente expediente cursa la resulta de dicha prueba, de la cual se evidencia que ante dicho organismo no cursa procedimiento de Calificación de falta alguna a nombre de los trabajadores de autos, sin embargo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la empresa demandada consigno copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del trabajo con ocasión a la apertura del procedimiento anteriormente referido, a saber, solicitud de Calificación de Falta interpuesta por tal representación judicial, causando extrañeza a quien decide la respuesta producida dada por dicho organismo, del oficio librado por este Juzgado a los fines de verificar tal situación, sin embargo se observa que las copias presentadas nada aportan a la solución de la presente controversia toda vez que no cursa al expediente la resulta de tal procedimiento, razón por la cual se desestiman y Así se establece.-
De la prueba de testigos
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR MIJARES, BERNARDO LOPEZ, ANTONIO MEDINA Y OMAR DIAZ, todos plenamente identificados a los autos, no obstante los referidos ciudadanos no comparecieron al acto de su deposición siendo declarado desierto por el tribunal, por lo que este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:
La representación judicial de la parte actora manifestó que sus representados prestaron servicios personales, subordinados y directos para la empresa CENTRO GASTRONOMICO RECADELI, C.A., aduciendo que el ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA inicio la relación laboral en fecha 12 de febrero de 2006 y el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ en fecha 16 de febrero de 2004, siendo que tal relación laboral culminó por causa de un despido injustificado el cual se verificó en fecha 21 de noviembre de 2006, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs120.000,00) semanales. Por el contrario la representación judicial de la empresa demandada si bien reconoció la existencia de la relación de trabajo mantenida entre los hoy actores y sus representada, la misma tuvo como cierto la fecha de ingreso del ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA, pero negó, rechazó y contradijo la aducida por el actor JOSE RARAFEL RODRÍGUEZ, señalando que el mismo comenzó a prestar servicios el día 11 de marzo de 2004. Asimismo desconoció el hecho del despido injustificado, alegando en contraposición que los mismos en fecha 20 de noviembre de 2006 abandonaron sus puesto de trabajo con ocasión a una denuncia que le fuere interpuesta por ante los órganos policiales, al ser sorprendidos por la dueña del local y algunos compañeros de trabajo sustrayendo mercancía de la empresa, reconociendo así el salario básico mensual postulados por los accionantes, a saber la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARE SSEMANALES desconociendo así las horas extras aducidas por los actores y que en definitiva engloban el salario aducido por los actores y consecuentemente los cálculos por ellos realizados, procediendo a negar así los conceptos y cantidades demandadas en el escrito libelar.
Así las cosas, considera quien decide que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe en determinar, primero la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, segundo la causa que motivo el cese de la relación prestacional mantenida entre las partes, y por ultimo determinar el verdadero salario devengado por los trabajadores de autos, a fin de poder precisar de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes, la procedencia o no de lo peticionado por los hoy accionantes en su escrito libelar, derivados de la relación de trabajo aducida, habiendo quedado establecido por quien suscribe con antelación a quien correspondería la carga de la prueba respecto a cada uno de estos supuestos y Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo mantenida por el actor del actor JOSE RAFAEL RODRIGUEZ TINEO con la empresa CENTRO GASTRONOMICO RICADELI, C.A., quien decide pudo evidenciar de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, específicamente de las documentales contentivas de las liquidaciones anuales que la empresa le realizaba al precitado ciudadano, debidamente suscritas por el actor, las cuales cursan a los folios 81 y 82 del presente expediente, que la fecha de inicio de tal relación prestacional, tal como fue postulada en el escrito de contestación de demanda fue el día 11 de marzo de 2004, y siendo que a las referidas documentales se le confirió pleno valor probatorio toda vez que no fueron desconocidas ni impugnadas por el trabajador de autos, corresponde a quien decide en efecto tener como ciento los hechos que de ellas se desprenden, quedando establecido por quien juzga que la fecha de ingreso del precitado ciudadano fue el día 11 de marzo de 2004 y Así se decide.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, quien decide denota que tal como fue establecido ut supra, la representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que sus representados fueron despedidos en forma injustificadas en fecha 21 de noviembre de 2006, por el contrario la representación judicial de la parte demandada adujo que la causa que motivo el cese de la relación de trabajo fue el abandono de trabajo por parte de los accionantes, el cual se verifico en fecha 20 de noviembre de 2006, , sin embargo de los autos no logra desprenderse instrumento probatorio alguno promovido por la demandada que respalde tal argumentación, y mucho menos aún quedó evidenciado que los hoy accionantes hubiesen incurrido en algunas de las causales prevista en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a este Juzgador en efecto establecer que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue el despido injustificado y el mismo se verificó en fecha 21 de noviembre de 2006 tal como fue aducido en el escrito libelar, resultando así los trabajadores de autos acreedores de las indemnizaciones de Ley y Así se decide.-
Establecido lo anterior corresponde a quien decide establecer que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ y la empresa CENTRO GASTRONOMICO RICADELI, C.A.., inicio tal como fue aducida por la demandada el día once (11) de marzo de 2004 y culminó tal como fue establecido con antelación, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, siendo extensiva tal relación prestacional por el periodo de dos (02) años, ocho (08) meses y diez (10) días y Así se establece.-
De igual forma se establece que la relación laboral mantenida entre el ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA y la empresa CENTRO GASTRONOMICO RICADELI, C.A, inició en fecha 12 de febrero de 2006 y culmino en fecha 21 de noviembre de 2006, siendo extensiva tal relación prestacional por el periodo de nueve (09) meses y diez (10) días. Así se decide.-
En tal sentido, quien decide denota que en cuanto al salario ambas partes fueron contestes en establecer que el último salario básico devengado por el trabajador de autos ascendió a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVERES SEMANALES (Bs. 120.000,00), sin embargo adicionalmente a esto la parte actora aduce que sus representados devengaban la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 457100 CENITMOS (Bs. 51.428,45) por concepto de horas extraordinarias laboradas en forma regular y permanente, siendo su verdadero salario la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 171.428,45) semanales, no obstante, corresponde a este Juzgador precisar, que la carga probatoria de tal concepto (horas extras) recae en cabeza de la parte actora, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 caso TELEPLASTIC EXP 02-624, en la cual quedo establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas, acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y con base al rechazo por parte de la demandada, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alegó en el presente caso a los trabajadores de autos, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, vale decir, corresponderá a la parte actora, demostrar haber prestado servicio para la empresa demandada fuera de la jornada laboral prevista en la ley, y siendo que de los autos no logra desprenderse instrumento probatorio alguno que logre evidenciar tal circunstancia, ni mucho menos fundamento del monto demandado, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación de la jurisprudencia anteriormente referida declarar improcedente tal solicitud, y como quiera que de las actas procesales, específicamente de instrumento dirigido a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 111 del expediente, logra desprenderse manifestación expresa de la empresa demandada mediante la cual reconoce como ultimo salario devengado por los trabajadores de autos la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 512.235,00), cantidad este que corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de la finalización de la relación de trabajo, este Juzgador tiene como cierta tal afirmación. Así se decide.-
Establecido lo anterior pasa a este Juzgador a pronunciarse respecto de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Del trabajador JOSE RAFAEL RODRIGUEZ
En cuanto a la reclamación realzada por concepto de Antigüedad conforme a lo previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide observa que la parte demandada promovió documentales, folios 81 al 84 del presente expediente, de los cuales se desprende que la empresa demandada canceló dicho concepto en base al salario normal progresivo histórico devengado por el trabajador de autos, no obstante es sabido por todos que tal beneficio debe ser calculado y cancelado en base al salario integral progresivo histórico devengado por el trabajador conforme las previsiones de Ley, el cual se encuentra comprendido por salario normal mas la alícuota correspondiente al bono vacacional y la alícuota de las utilidades, considerando quien decide en tal sentido que tal concepto fue mal cancelado por el patrono, correspondiendo en consecuencia este Juzgador ordenar a cancelar las cantidades correspondientes a su prestación de antigüedad en la forma prevista por el legislador, debiendo compensar el trabajador de autos las cantidades recibidas anualmente por tal concepto y Así se decide.-
En cuanto al pago correspondiente por concepto de vacaciones y bono vacacional 2005 y 2006, quien decide observa que a los autos corren insertas documentales contentivas de liquidaciones anuales que la empresa demandada hacía al trabajador de autos, a fin de hacer efectivo el pago de los beneficios que le correspondían anualmente, suscritas por el mismo en señal de recibido, folios 81 al 84 del expediente, las cuales fueron valoradas ut supra, de los cuales logra evidenciarse en efecto que la empresa demandada cumplió en demasía con el pago de dichas acreencias conforme a las previsiones de ley, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se decide.-
En cuanto a la reclamación realzada por concepto de utilidades correspondiente al periodo comprendido 2004 -2006, quien decide denota que de igual forma en las documentales anteriormente referidas, contentivas de las liquidaciones anuales valoradas ut supra, se evidencia el pago correspondiente a dicho concepto para los años 2004 y 2005, en base a la norma preceptuada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando pendiente solo el pago correspondiente a la fracción del año 2006, por lo que este Juzgador declara la procedencia de tal reclamación solo en lo que respecta a la fracción, y siendo que el actor no logro demostrar que la empresa cancelara por tal concepto cantidad superior al mínimo establecido por la Ley, este Juzgador ordena a pagar dicha fracción atendiendo a los 15 días de salario por año y Así se decide.-
En cuanto a la reclamación realizada por concepto de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide declara procedente tal reclamación por cuanto a los autos no consta hecho extintivo de tal obligación y Así se decide.-
Por el trabajador PEDRO LUIS SEGOVIA JULIO
En cuanto a la reclamación realizada por concepto de Prestación de Antigüedad conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, este Tribunal declara procedente tal solicitud toda vez que del acervo probatorio traído a los autos no logra evidenciarse el pago de tales acreencias y Así se decide.-
Respecto a la reclamación realizada por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2006, de igual forma este Juzgador declara procedente tales solicitudes, por cuanto a los autos no consta hecho extintivo de tal obligación y Así se establece.
Ahora bien en lo que respecta a la cantidad demandada por los trabajadores reclamantes por concepto de salario no pagado correspondiente al día 21 de noviembre de 2006 este Juzgador declara procedente tal reclamación, por cuanto quedo establecido por este Juzgador que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ TINEO, culminó en fecha 21 de noviembre de 2006, correspondiéndole en consecuencia la cantidad correspondiente a la jornada de trabajo del referido día. Así se decide.-
Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a realizar los cálculos respectivos a fin de establecer las cantidades y concepto que le corresponden a cada uno de los trabajadores de autos derivados de tal relación prestacional y Así se decide.-
Por el trabajador JOSE RODRIGUEZ
Año 04-05
Salario Mensual Bs. 320.000,00
Salario Diario Bs. 10.666,67
Alicuota de Utilidades 15 Bs. 444,44
Alicutoa de Bono Vac 7 Bs. 207,41
Salario Integral Bs. 11.318,52
Año 05-06
Salario Mensual Bs. 400.000,00
Salario Diario Bs. 13.333,33
Alicuota de Utilidades 15 Bs. 555,56
Alicutoa de Bono Vac 8 Bs. 296,30
Salario Integral Bs. 14.185,19
Año -06
Salario Mensual Bs. 512.235,00
Salario Diario Bs. 17.074,50
alicuota de Utilidades 15 Bs. 711,44
Alicutoa de Bono Vac 9 Bs. 426,86
Salario Integral Bs. 18.212,80
Días Salario Total
Antigüedad del 11/03/04 al 11/03/05 45 Bs. 11.318,52 Bs. 509.333,40
Antigüedad del 11/03/05 al 11/03/06 62 Bs. 14.185,19 Bs. 879.481,78
Antigüedad del 11/03/06 al 21/11/06 64 Bs. 18.212,80 Bs. 1.165.618,20
TOTAL Bs. 2.554.434,38
Días Salario Total
Indemnización por despido Art. 125 LOT 90 Bs. 18.212,80 Bs. 1.639.152,00
Indemnización Sust. de Preaviso Art. 125 LOT 60 Bs. 18.212,80 Bs. 1.092.768,0
TOTAL Bs. 2.731.920,00
Concepto Dias Salario Fracc. Total
Utilidades Fracc 15 Bs. 17.074,50 10 Bs. 170.745,00
Salario pendiente 1 Bs. 16.000,00 Bs. 17.074,50
TOTAL Bs. 187.819,50
Antigüedad Bs. 2..554.434,38
Conceptos Lab. Bs. 2.919.739,50
Total de Prestaciones sociales Bs. 5.474.173,88
Por el trabajador PEDRO LUIS SEGOVIA
Año -06
Salario Mensual Bs. 512.235,00
Salario Diario Bs. 17.074,50
Alicuota de Utilidades 15 Bs. 711,44
Alicutoa de Bono Vac 7 Bs. 332,00
Salario Integral Bs. 18.117,94
Días Salario Total
Antigüedad del 12/02/06 al 21/11/06 45 Bs. 18.117,94 Bs. 815.307,30
TOTAL Bs. 815.307,30
Días Salario Total
Indemnización por despido Art. 125 LOT 30 Bs. 18.117,94 Bs. 543.538,20
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT 30 Bs. 18.117,94 Bs. 543.538,20
TOTAL Bs. 1.087.076,40
Días Salario Fracc. Total
Vac y Bono . fracc 06 Bs. 17,074,50 16,47 Bs. 280.887,61
Utilidades Fracc. Bs. 17.074,50 11,25 Bs. 192.088,12
Salario pendiente 1 Bs. 17.074,50 Bs. 17.054,50
TOTAL Bs. 490.030,23
Antigüedad Bs. 815.307,30
Conceptos Lab. Bs. 1.577.106,63
Total de Prestaciones sociales Bs. 2.392.413,93
Asimismo se ordena a realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el 11 de marzo de 2004 hasta el veintiuno (21) de noviembre de 2006 para el caso del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ y desde el 12 de febrero de 2006 hasta el 21 de noviembre de 2006 para el caso del ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA JULIO; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el veintiuno (21) de noviembre de 2006, en ambos casos, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada , es decir, el cuatro (04) de mayo de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ y PEDRO SEGOVIA venezolanos mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-16.682.247 y V- 16.397.497, respectivamente.-contra la empresa CENTRO GASTRONOMICO RICADELI, C.A. . Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el número 59, Tomo 828-A. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada CENTRO GASTRONOMICO RICADELI, C.A. . a cancelar las cantidades establecida en la parte motiva del presente fallo, así como las cantidades que arroje la expertita complementaria del fallo ordenada a realizar conforme los términos expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
HENRY CASTRO
EL SECRETARIO
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