REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
Exp. No: AP21-L-2007-001235

PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO COA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.008.678.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALVAREZ BERNEE, IVAN ANTONIO YEPEZ y ALFONSO JOSE LOPEZ, abogado sen ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.040, 60.011 y 33.486, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MAKALI, C.A. Sociedad Mercantil, de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 6, Tomo 78-A pro, en fecha 19 de agosto de 1993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO DEL NOGAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 3.104 –

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO COA MATHEUS, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAKALY, C.A. plenamente identificados, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha quince (15) de marzo de 2007, siendo distribuido al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 19 de marzo de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin embargo las partes conjuntamente acordaron la prolongación de la audiencia para el día 09 de octubre de 2007, siendo posteriormente fijada por el Tribunal, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007, para el día 23 de octubre de 2007, no obstante llegada la oportunidad de la misma , el Juez del tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demanda DISTRIBUIDORA MAKALY, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de dicho acto, por lo que declaro concluida la Audiencia Preliminar y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 21 de febrero de 2007, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la empresa demandada manifestó que su representado prestó servicios ininterrumpido para la empresa DISTRIBUIDORA MAKALI, C.A. durante siete (07) años y un (01) mes, desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2006, fecha esta en la cual aduce haber sido despedido indirectamente al haberle reducido el salario. Manifestó que la empresa a los tres (03) meses de haber iniciado su contrato de trabajo, le exigió a su representado que para continuar la relación laboral tenía que suscribir un contrato de promoción, venta y cobranza, pero a través de una sociedad mercantil en que figure como accionista el trabajador contratado; por lo que el 14 de diciembre de 2001 DISTRIBUIDORA MAKALI, C.A. y el ciudadano JUAN ALBERTO COA MATHEUS como Presidente de la compañía BCM COURRIERS, C.A. suscriben el expresado convenio, que no es otra cosa que un contrato de trabajo. Manifestó que la empresa no solo incumplió sus obligaciones al no pagar a su representado las sumas provenientes de derechos adquiridos a todo lo largo de su relación laboral, como lo fueron la indemnización y prestación de antigüedad con sus intereses, utilidades, salarios de domingos y feriados, etc; sino que además lo mantuvo ajeno al disfrute de los periodos de descanso vacacional y fuera también del ámbito de instituciones encargadas de velar por la seguridad, la salud y el desarrollo integral del trabajador, por no haber estado afiliado al Seguro Social, ni al INCE, ni a la Ley de Política Habitacional. Por lo que en virtud de todo lo expuesto, siguiendo instrucciones de su mandante, procedieron a demandar como formalmente lo hacen a la Compañía Anónima DISTRIBUIDORA MAKALI, C.A., para que convenga en cancelar, o a ello sea condenada por el Tribunal, los conceptos y cantidades siguientes:

CONCEPTOS CANTIDADES
Salarios Retenidos año 1999 al 2006 Bs. 20.916.174,00
Indemnización por retiro justificado Bs. 6.297.937,20
Prestación de Antigüedad Bs.2.855.064,80
Domingos y feriados Bs. 14.030.404,54
Vacaciones y Bono vacacional Bs. 5.147.315,30
Utilidades Bs. 3.673.796,70
Total a demandar Bs. 52.920.692,54

Asimismo demandan los intereses de mora mas la correspondiente indexación o corrección monetaria de los montos cuantificados que se hayan producidos por el lapso que dure el presente juicio, a cuyo efecto solicita se ordene a realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tales conceptos, estimando finalmente su demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00).

Ahora bien, este Juzgador considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso, se observa al folio 33 del expediente Acta de fecha 20 de julio de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas que preside la Dra. Madeleine Gómez , en la cual se da inicio a la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, así como del apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA MAKALI, C.A., mediante la cual las partes acordaron la suspensión de la misma pactando la prolongación de dicha audiencia para el día 09 de octubre de 2007 a las 2 p.m., siendo esta posteriormente reprogramada para el día 23 de octubre de 2007, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007, llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, de la incomparecencia de la empresa demandada DISTRIBUIDORA MAKALI, C..A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en acatamiento al criterio jurisprudencial proferido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el Juez dio por terminada la Audiencia y ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, ordenando la remisión del expediente previa consignación del escrito de contestación de demanda.
Vista tal situación, correspondería a este Juzgador en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum). No obstante, considera quien decide preciso destacar que de igual forma la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de febrero de 2008, circunstancia esta que conllevan a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada DISTRIBUIDORA MAKALI, C.A., con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el actor en su escrito libelar.

Así las cosas, este Juzgador pasa de seguida a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De la prueba de exhibición:
Motivada a que la empresa demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio pautada para el día 21 de febrero de 2007, no se pudo evacuar la precitada prueba y visto que a los autos no corren insertos las documentales cuya exhibición se solicita, este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
De las documentales:
Marcadas de la “A” a la “J”, Relación detallada de las cobranzas realizadas por el ciudadano JUAN ALBERTO COA, con el monto de la factura, fecha de cancelación, número de deposito y forma de pago, correspondiente al periodo comprendido del 16 de diciembre de 2004 al 14 de diciembre de 2005 y marcadas de la “K”, a la “Ñ”, relación de cobranzas realizadas de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2006, folios 02 al 102 del expediente, quien decide observa que la referidas documentales emanan del propio acto, circunstancia esta que contraviene el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede valerse en juicio de un prueba producida por si misma, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.-

Marcada “O”, copia del contrato de promoción venta y cobranza suscritos entre el actor y la demandada, folios 103 al 107 del primer cuaderno de recaudos, instrumental esta que nada aporta a la solución del presente juicio, dada la confesión en que incurrió la empresa demandada conforme la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que lo que se persigue es determinar si lo peticionado por el actor resulta procedente en derecho o no, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se decide.-


De la Prueba de Informe:

En cuanto a la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria CORP BANCA, C.A. Banco Universal, quien decide observa que a los autos no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las documentales

Copia simple de la Constitución de la empresa “B.C.M.COURRIERSM, C.A. asentada por ante el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1999 y cursante a los folios, 154 al 161 del segundo cuaderno de recaudos, y copia simple de copia de la Constitución de la empresa DISTRIBUIDORA MAKALY, C.A, folios 37 al 46 del expediente, instrumental esta que nada aportan a la solución del presente juicio, dada la confesión en que incurrió la empresa demandada conforme la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que lo que se persigue es determinar si lo peticionado por el actor resulta procedente en derecho o no, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se decide.-

Contratos mercantiles denominados Contrato de Promoción, Venta y Cobranza, otorgados por las empresas DISTRIBUIDORA MAKALI, C.A. y B.C.M. Courriers, C.A., instrumentales esta las cuales se desestiman, por cuanto lo que se persigue es determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor y Así se establece.-

Planillas denominadas “Comisión de Cobros”, Planillas de depósitos bancarios en respaldo de lo anterior y Recibos de Caja Chica por adelanto de comisiones, correspondiente a los años 1993, 2004 2005 y 2006, cursantes a los autos folios 18 al 153 del segundo cuaderno de recaudos, instrumentales las cuales se desestiman en virtud del argumento antes expuesto, el cual se da aquí por reproducido y Así se establece.-

De la prueba de exhibición:

Tal como fue referido ut supra la empresa demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio pautada por lo que no se evacuo la referida prueba, sin embargo se observa que a los autos corre inserta copia simple del instrumento cuya exhibición se solicita, instrumento este que de igual forma fue valorado con antelación, por lo que se da por reproducida la el criterio antes expuesto y Así se establece.-

De la prueba de testigo:

Se promovió la testimonial de los ciudadanos HECTOR ESCOBAR ROMERO y YOHANA VALERIO MORALES, no obstante dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, no se evacuo a tales testigo, no teniendo así este Juzgador elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 21 de febrero de 2008, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada DISTRIBUIDORA MAKALI, C.A., con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constado por este Juzgador que la pretensión del actor ciudadano Juan Alberto Coa Matheus no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-

Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano JUAN ALBERTO COA MATHEUS y la empresa DISTRIBUIDORA MAKALI, C.A., se hizo extensiva por el periodo que va desde el 01 de agosto de 1999 el 30 de septiembre de 2006 y Así se establece.-

En tal sentido corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre las partes se hizo extensiva por el periodo de siete (07) años y un (01) mes y Así se establece.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral este Juzgador de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue un retiro justificado, resultando en consecuencia procedente el pago de las indemnizaciones prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.-
En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 1.049.656,20 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 34.988,54 y Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-

De igual forma el actor reclama salarios retenidos, domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades y siendo que los autos no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que la accionada canceló tales beneficios, corresponde a este Juzgador declarar la procedencia de tal reclamación y Así se decide.-

Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece.-

CONCEPTOS CANTIDADES
Salarios Retenidos año 1999 al 2006 Bs. 20.916.174,00
Indemnización por retiro justificado Bs. 6.297.937,20
Prestación de Antigüedad Bs. 2.855.064,80
Domingos y feriados Bs. 14.030.404,54
Vacaciones y Bono vacacional Bs. 5.147.315,30
Utilidades Bs. 3.673.796,70
Total a demandar Bs. 52.920.692,54

Asimismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, a saber, desde el día 01 de agosto de 1999 hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, el 30 de septiembre de 2006. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 30 de septiembre de 2006, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, es decir, el veintinueve (29) de junio de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JUAN ALBERTO COA MATHEUS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.008.678, contra la empresa DISTRIBUIDORA MAKALI, C.A.. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 6, tomo 78-A pro, en fecha 19 de agosto de 1993. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada DISTRIBUIDORA MAKALI, C.A., a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento


Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA