REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-001908

PARTE ACTORA: ARQUIMIDES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.913.494.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y JOSÉ RODRIGUEZ VILLAROEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.760 y 52.611 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PANAMERICANOS DE PROTECCIÓN C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRÓ-RÍSQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, YANET C AGUIAR DA SILVA, NORAH M CHAFARDET GRIMALDI, EIRYS MATA MARCANO, MONICA FERNANDEZ ESTEVZ, ANDRES CARRASQUERO STOLK e IVON FRAGOSI BERNAL, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 41.184, 70.731, 76.526, 99.384, 76.888, 83.742, 95.070 y 124.667.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ARQUIMIDES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.913.494 en contra de la empresa SERVICIOS PANAMERICANOS DE PROTECCIÓN C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, Tomo 28-A., por motivo de Cobro Diferencias de Prestaciones Sociales. Demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dos (02) de mayo de 2007., una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cuatro (04) de mayo de 2007, ordenandose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, debe observarse que no obstante que en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, y en fecha Veintiocho de enero de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al escrito libelar se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene el ciudadano actor, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada como mecánico en fecha 25 de agosto de 1994, ascendiendo como jefe de taller durante el trascurso de su contrato de trabajo, el cual finalizó por despido injustificado en fecha 25 de agosto de 2006.

El actor en su libelo de demandada sostiene que su salario integral diario para el año 1997, era por la suma de SESENTA Y CUATRO ML OCHOCIENTOS CATORCE MIL CON 84/00 CENTIMOS (Bs. 64.814,64), siendo hoy su equivalente en Bolívares fuertes de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 81/00 CÉNTIMOS (Bs. F. 64,81), que para la fecha de sus despido el 25 de agosto de 2006, el salario normal mensual del ciudadano actor era por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 2.421.762,00), siendo hoy su equivalente en Bolívares fuertes de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 76/00 CÉNTIMOS (Bs. F. 2.421,76), asimismo el actor expone que su salario integral diario para la fecha del despido alcanzaba la suma de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 13/00 CENTIMOS (Bs. 579.653,13), o su equivalente actual de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 65/00, (Bs. F. 579.65).

Ahora bien, la parte actora considera que la prestaciones sociales que le fueron pagadas están incompletas debido que la demandada no se ajustó a lo previsto en la cláusula 52 A del Contrato Colectivo, que dispone que tanto la antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 125 de la misma Ley se cancelan dobles, cuestión que tomaron en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales que le fue entregada que ascendió a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS QUINCE CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 43.970.715,00). Aunado a ello el actor sostiene se le adeudan las utilidades fraccionadas relativas al año 2006, así como las vacaciones y el Bono Vacacional en definitiva el actor, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS Total Bs.
Prestación de Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 24.515.902,87
Bs. F. 24.515,90
Prestación de Antigüedad, Cláusula 52 A, Contratación Colectiva. 24.515.902,87
Bs. F. 24.515,90
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. 25.798.269,65
Bs. F. 25.798,26
Prestación de Antigüedad Adicional. 2.127.114,10
Bs. F. 2.127,11
Indemnización por antigüedad artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2. 17.725.950,00
Bs. F. 17.725,95
Indemnización por antigüedad artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2. Cláusula 52 A, Contratación Colectiva. 17.725.950,00
Bs. F. 17.725,95
Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Lit. c. 7.265.286,00
Bs. F. 7.265,28
Utilidades Fraccionadas 01/01/2006 al 25/08/2006. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 5.690.226,90
Bs. F. 5.690,22
Vacaciones Año 2006. 2.421.726,00
Bs. F 2.421,72
Bono Vacacional Año 2006. 3.794.093,00
Bs. F 3.794,09
Menos Liquidación Previa. - 43.970.715,00
Bs. F 43.970,71
TOTAL Bs. 87.609.742,399
Bs. F. 87.609,74

Por ultimo sostiene el actor que la demandada debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a la fecha de la presentación de la demanda ascienden a ala suma de Bs. 6.448.077,00, hoy representado en Bolívares Fuertes Bs. F. 6.448,07, asimismo solicita que la demandada cancele las costas y costos del procedimiento.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió la prestación de servicios del actor, su fecha de ingreso así como la fecha de egreso motivado al despido.

La defensa planteada por la demandada radica en un punto de estricto derecho, pues, asume y deduce de la pretensión del actor que las diferencias demandadas, se sostienen en la aplicación conjunta de los beneficios de la Contratación Colectiva, con los aquellos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello que el actor pretende que se le cancelen doble la prestación de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada sostiene que en la Legislación laboral venezolana prevalece y se aplica el criterio de la tesis del conglobamento, postura según el cual a los efectos de aplicar y cancelar los beneficios a un trabajador se debe aplicar el Régimen que más beneficie en su integridad.

En lo que respecta a las bases salariales escogidas por el actor la demandada sostiene que este aplica beneficios que por su naturaleza y proporción no tiene tal carácter, como sucede con el beneficio de caja de ahorro, asimismo por cuanto la propia contratación colectiva que rige el sistema de beneficios de los trabajadores con la demandada se pacta un Régimen que en su integridad es más beneficioso que el mismo consagra la bases salariales y que en definitiva sin favorecen a los trabajadores debemos aplicar las disposiciones contenidas en la contracción colectiva.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, en el caso de autos visto como quedan realizadas lasa excepciones de la parte demandada el controvertido queda en un punto de derecho por cuanto debemos estudiar si en definitiva al trabajador se le garantizó un régimen más favorable que el establecido en el suelo normativo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, dicho en otras palabras determinar si los beneficios que la fueron cancelados al trabajador según la contracción colectiva en su conjunto beneficiaban más al trabajador reclamante.
Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando sentando nuevamente que en el caso de autos el punto de decisión radica en la opinión y calificación jurídica del órgano jurisdiccional. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: el Mérito Favorable de autos documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, las cuales cursan a los folios sesenta y ocho (68) al noventa y seis (96) de autos, por lo que se desprende.

Al folio sesenta y ocho (68), notificación efectuada al trabajador en fecha 23 de marzo de 1995, donde se le informa que ha sido promovido al jefe de taller, hecho que como tal no guarda relación con el punto controvertido motivos por los cuales se desestima la valoración a este documento, pues nada aporta.

En lo que respecta a los recibos de pago cursantes a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76) de autos, se evidencian recibos de pago efectuados al trabajador con ocasión a sus servicios de lo cual es importante dejar establecido, lo siguiente en la columna relativa a las asignaciones se desprende que el aporte de caja de ahorro es proporcional al mismo abonado por el actor y el mismo no era entregado en efectivo a disposición del ciudadano ex -trabajador, asimismo se desprende que el ultimo salario básico percibido por el actor fue por la suma de Bs. 1.401.751, hoy representado en Bs. F. 1.401,75 ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78), de autos se evidencia los pagos recibidos por el actor como consecuencia de la terminación de el contrato de trabajo, en donde le fue cancelado las indemnizaciones por despido injustificado, deposito de fideicomiso, utilidades fraccionadas y la antigüedad prevista en la norma del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En lo que se refiere al ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, el cual cursa a los autos a los folios setenta y nueve (79) al noventa y seis (96) (ambos folios inclusive), debe observar este Juzgador, que el mismo se constituye en un cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de autos, Documentales, Prueba de Informes.
 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.
Se ratifica lo expuesto en cuanto a la parte actora.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), se desprende recibos de pago de los que se desprende los mismos hechos que fueron valorados en relación a lo expuesto en cuanto al actor.

En cuanto a la carta de despido cursante al folio cuarenta y cinco (45), se desecha por cuanto nada aporta al proceso siendo como tal este hecho no controvertido por las partes. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las planillas copias de pago de prestaciones sociales, visto que ha sido previamente valorado se ratifica el Mérito antes aportado. ASI SE DECIDE.

Los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) se desechan al no verse la firma del actor, ahora bien en cuanto a los folios cincuenta y uno y cincuenta y dos (51 y 52), ambos inclusive se desprende firmados por el actor por lo que queda acreditado en autos que le fue entregado anualmente los intereses sobre prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

A los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62) se desprenden un legajo contentivo de anticipos y prestamos con sus soportes de la prestación de antigüedad del ciudadano actor a lo cual debemos otorgar valor probatorio visto pues que cumple con lo dispuesto en la norma del artículo 108 para la solicitud de prestamos y anticipos para la prestación de antigüedad tales documentos no fueron atacados por la actora por tanto merecen fe a los fines dejar sentado la solicitud y entrega realizada al trabajador por la suma de Bs. 3.370.000,00, monto el cual representaba el 75 % de su prestación de antigüedad para el año de 2001. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En lo que respecta a los folios sesenta y tres, sesenta y cuatro al sesenta y cinco (63, 64, 65), se evidencia el disfrute y el pago de las vacaciones y bono vacacional al periodo 2005-2006, conforme lo dispone la Cláusula 60A de la Convención Colectiva.

 PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de informes promovida con la finalidad de oficiar al Banco Mercantil se desprende que la demandada mantiene un fideicomiso para los trabajadores inscritos entre los cuales se encontraba el ciudadano Arquímedes Mendoza, que la cuenta relativa al fideicomiso aun sigue abierta pero los fondos fueron retirados.
-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: en el presente caso estamos como antes se dijo ante un punto de mero de derecho pues las diferencias reclamadas devienen de la calificación otorgadas por las partes de la cual el Juez debe asumir una de ellas o una eventual tercera opinión, así las cosas es importante dejar establecido que en materia sustantiva laboral a los fines aplicar el régimen jurídico de beneficios a los trabajadores es cierto que existen varias teorías a saber y en nuestro país se aplica mayormente la tesis del conglobamento que no es mas que aplicar en su plenitud el régimen que más beneficie en su conjunto a los trabajadores ello como una emanación de principio tuitivo por excelencia de la aplicación de la norma más favorable, tal como lo indica la parte demandada aplicamos el sistema del conglobamento, o el sistema de la acumulación, en Venezuela se aplica mayormente sistema del conglobamento orgánico estudiando cada instituto para determinar que régimen beneficia más al trabajador.

En nuestro país tal como lo indicamos la Ley Orgánica del Trabajo acoge el sistema del conglobamento, el cual deviene de aplicar el Régimen más favorable al trabajador en su integridad o como lo explica Vasquez Vialard, “De acuerdo con este criterio, se aplican uno u otro régimen en su totalidad; el que resulte más favorable al trabajador in Toto” (Derecho del trabajo y de la seguridad social. 2001, Editorial Astrea, Tomo I Pag. 185, Antonio Vazquez Vialard), siendo el sistema aceptado y acogido por nuestra legislación y jurisprudencia tal como lo indica la parte demandada y como puede desprenderse del fallo N° 2117, de fecha 23/10/2007, la sala dejó sentado que:

“…En el caso bajo examen, alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 59, 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, y error de interpretación del la cláusula 57 Convención Colectiva de la Federación Nacional de Sindicatos del Banco de Provincial, S.A., Banco Universal y sus empresas Filiales, al ordenar a la empresa el pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el salario base para el cálculo de las vacaciones será el salario normal.
Efectivamente, se evidencia que la ciudadana Carmen Alicia Oropeza Gutiérrez, demandó diferencia de vacaciones, bono vacacional correspondiente a los años 1995 al 2004, alegando que fueron calculados en razón al salarió básico y no al salario normal como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se evidencia que el Juez de la recurrida en su decisión ordena el pago de la diferencia que existe de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 1995 al 2004, todo en razón al salario normal como bien lo estipula el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala observa, que la cláusula 57 de la convención colectiva, en su Parágrafo Único establece que efectivamente el pago de las vacaciones se harán con base al salario básico que devengue el trabajador para la fecha del disfrute, pero de igual forma se observa que establece un número mayor de días de disfrute de vacaciones y días adicionales que en todo caso compensaría lo que señala el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al salario normal, por lo tanto esta norma no resulta aplicable al caso.
Por las razones anteriores se declara procedente la presente denuncia…”
(…)
“…En relación con la diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de 1995 hasta el 2004, establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.
Establece el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
En el caso concreto, se observa que en las cláusulas 57 y 58 de la Convención Colectiva del Banco Provincial, Banco Universal S.A., se estipula cancelar las vacaciones, bono vacacional y utilidades calculadas con base en el salario básico y no con base en el salario normal, con la diferencia que en estas cláusulas se otorgan más días de disfrute, es decir, más días que los señalados en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las diferencias reclamadas por la actora fueron correctamente canceladas y calculadas de conformidad con las cláusula 57 de dicha Convención, pues en este caso se aplicó la norma que más favoreció al trabajador, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias reclamadas.

Piensa este Juzgador que pareciera a simple vista que nuestra legislación acepta la tesis del conglobamento simple, ahora bien pensamos que no escapa de cierta aplicación el denominado conglobamento por instituciones u orgánico del cual no explica Mario E Ackerman, Diego M Tosta y Miguel A Maza, “El método, así, llamado también inescindibilidad de institutos consiste en comparar el conjunto de reglas de cada una de las normas concurrentes que se refieran a cada una de las instituciones laborales para preferir la aplicación integra de la regulación de cada institución según aparezca tratada en cada una de aquellas normas” ( Tratado del Derecho del Trabajo, Tomo I, Pag. 334 Rubinzan Editores Buenos Aires, 2005, Mario E Ackerman, Director, Diego M Tosta Coordinador).

Independientemente de los sistemas que se acojan lo que se quiere decir, es que, debemos aplicar o el Régimen de beneficios en su totalidad o no desmenuzar el Instituto por ello, considera el sentenciador que en el caso de autos las disposiciones contenidas en la contratación colectiva benefician tanto en su integridad como en cada uno de los institutos al trabajador de autos y por tanto debe ser este el régimen de aplicación preferente, siendo así debe este sentenciador acoger la defensa impuesta por al demandada, ya que se evidencia que los beneficios pagados mediante la contratación colectiva superan los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto debemos aplicar uno sólo de los regimenes, en relación a todos y cada uno de los conceptos o institutos demandados incluso las indemnizaciones por despido que son a la misma altura, es decir de igual proporción tanto los legales como contractuales.

Dicho todo, lo anterior el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda y como quiera que queda demostrado que el trabajador no devengaba más de tres salarios mínimos le aprovecha la exención de costas. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ARQUIMIDES MENDOZA, en contra de la empresa SERVICIOS PANAMERICANOS DE PROTECCIÓN C.A. Por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
VANESSA VELOZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA