REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
197º y 148º
Cagua, 01 de Febrero de 2008
Vista la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano ALFREDO EVENCIO ROMÁN ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.752.872, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 20.715, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS RAMONA MOLINA ARAGOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Calabozo en el Estado Guárico, de este civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V-18.570.691, representación que consta en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, en fecha Tres (03) de Mayo de 2007, anotado bajo el Nº 71, Tomo 25 de los Libros respectivos llevados por la prenombrada Notaría. Este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte el artículo 673 ejusdem dispone que:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. “Negrillas del Tribunal”.-
SEGUNDO: Ahora bien, la Parte Actora alega que en fecha 13 de marzo de 2003 falleció ab-intestato el ciudadano SANTOS DAVID MOLINA COTE, dejando varios herederos entre los cuales esta su persona; asimismo manifiesta que dejó caudal hereditario compuesto de varios bienes, descritos en la planilla de liquidación sucesoral (SENIAT), consignada a los folios: 07 al 11, ambos inclusive del expediente.
Señala que en fecha 18 de julio de 2003, le otorgó poder a los co-herederos ciudadanos NINFA ROSA UREÑA DE MOLINA, MANUEL ANTONIO MOLINA UREÑA y DEISY XIOMARA MOLINA UREÑA, por ante la Notaría Pública de cagua, el cual quedó anotado bajo el Nº 67, tomo 47 de los libros correspondientes, que a raíz del otorgamiento de dicho poder éstas personas decidieron vender algunos de los bienes del acervo hereditario, motivo por el cual decide revocarle el poder conferido. Solicitando la rendición de cuentas por el ejercicio del instrumento poder que les fuera conferido a los ciudadanos antes identificados, desde el día 13 de marzo de 2003 hasta la actualidad.
Ahora bien, de la revisión del instrumento poder consignado cursante a los folios 13 y 14; transcritos, este Tribunal observa que se trata de un Poder Especial pero Amplio y Suficiente otorgado a los ciudadanos NINFA ROSA UREÑA DE MOLINA, MANUEL ANTONIO MOLINA UREÑA y DEISY XIOMARA MOLINA UREÑA, por la demandante de autos, como si se tratasen de profesionales del derecho, con capacidad de postulación ejercida solamente por los abogados. En consecuencia, no acreditó de modo auténtico la obligación que tienen los demandados de rendirlas. Por lo que procedente resulta negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 673 ejusdem por disposición expresa de la Ley. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara inadmisible la demanda interpuesta conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 673 ejusdem. A los efectos del control de ingreso de causas, se le asignó el Nº ___________-2008.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se le dio entrada bajo el N° ________________.
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expte. N° ______________
EPT/cchh/lolimar
|