REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 05-12640.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: MOIRA VISTALIA TOVAR.
DEMANDADO: CARLOS GLADIMIR OSTA ESCALONA.
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MOIRA VISTALIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.267.723, asistida por la Abg. MARIENLI SILVA, Inpreabogado N° 111.128, contra el ciudadano CARLOS GLADIMIR OSTA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.271.897, en fecha 12 de mayo de 2005.
La demanda es admitida por auto de fecha 18 de mayo de 2005, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que comparezca a las Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del Primer (1er.) día de Despacho siguientes, pasados sean cuarenta y cinco (45) días Calendarios, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, después de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO del proceso, quien podrá ser acompañado de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) personas, sí la reconciliación no se lograre, se emplazan a las partes personalmente para un SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), pasados sean Cuarenta y Cinco (45) días Calendarios, advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograre y la demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedan emplazadas para el Acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar.
En la misma fecha se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
Consta en autos, que en fecha 16 de junio de 2005 el alguacil de este Juzgado, consigno en un folio útil boleta de notificación firmada y sellada en fiscalía.
En fecha 13 de julio de 2005, el Alguacil titular de este Juzgado, mediante diligencia deja constancia que no pudo practicar la citación del demandado, por no encontrarse en su domicilio.
En fecha 01 de agosto de 2005, la abogada MARIENLI SILVA, solicita la citación del demandado mediante carteles. Lo cual fue negado mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, por carecer la solicitante de cualidad para ejercer o tramitar cualquier tipo de actuación en el presente expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2005, la ciudadana MOIRA TOVAR, otorga poder apud-acta a la abogada MARIENLI SILVA, Inpreabogado N° 111.128.
En fecha 29 de septiembre de 2005, la abogada MARIENLI SILVA, en su carácter de autos, solicita la citación del demandado mediante carteles. Siendo acordado por auto de fecha 11 de Octubre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2006, el ciudadano CAMILO CHACON, en su carácter de Secretario titular de este Juzgado, procedió a fijar cartel de notificación en el domicilio del demandado, cumpliendo de esta manera con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2006, la parte actora solicita se designe defensor judicial a la contraparte. Siendo acordado mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006, designando a tal fin a la abogada MARIA PUERTAS; quien acepto el cargo y juró cumplir con todos los deberes inherentes a su cargo en fecha 21 de marzo de 2006.
En fecha 06 de junio de 2006, mediante auto este tribunal repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial. En consecuencia, fue designado para tal cargo al abogado ALEXANDER FANEITES, Inpreabogado N° 113.225. Aceptando el cargo en fecha 10 de julio de 2006.
En fecha 27 de octubre de 2006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora, no así la parte demandada, insistiendo el demandante en su pretensión de divorcio.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora, no así la parte demandada, insistiendo el demandante en su pretensión de divorcio.
En fecha 19 de Diciembre de 2006 oportunidad para dar contestación a la demanda de divorcio interpuesta, compareció la parte demandante y presentó diligencia mediante la cual insiste con la continuidad de la causa.
En fecha 29 de enero de 2006, mediante diligencia se dejo constancia que las partes no consignaron pruebas.
En fecha 31 de enero de 2007, mediante auto este tribunal repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial. En consecuencia, fue designado para tal cargo a la abogada JOSTELLI FRAGOZA, Inpreabogado N° 115.388. Aceptando el cargo en fecha 06 de marzo de 2007.
En fecha 23 de abril de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora y la defensor ad-litem de la parte demandada, no así el fiscal del ministerio público, insistiendo la demandante en su pretensión de divorcio.
En fecha 04 de junio de 2007, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora, no así la parte demandada, insistiendo el demandante en su pretensión de divorcio.
En fecha 12 de junio de 2007, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda de divorcio interpuesta, compareció la parte demandante y presentó diligencia mediante la cual insiste con la continuidad de la causa. Igualmente compareció la Defensor Ad-Litem de la parte demandada y mediante escrito dio contestación a la presente demanda.
En fecha 22 de junio de 2007, la parte demandante consigna escrito de prueba. Siendo admitidas por auto de fecha 16 de Julio de 2007, comisionado amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua para la evacuación de los testigos promovidos.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2007, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
En fecha 13 de noviembre de 2007, este Tribunal dicta auto fijando el decimoquinto día de despacho para la presentación de los Informes.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo a la actitud asumida y comportamiento por parte del ciudadano CARLOS GLADIMIR OSTA ESCALONA, al no trabajar y no aportar nada para el hogar, por las constantes peleas y desconfianza por encontrarse todo el día trabajando, por lo que sin dar explicación alguna, en fecha 22 de octubre de 1.998 abandonó el hogar común en forma libre y espontánea, llevándose sus pertenencias personales, cosa que ha hecho hasta la presente fecha, motivo por el cual fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario del hogar común.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte Demandante ciudadana MOIRA VISTALIA TOVAR, consigna junto con el escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 1000, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la que se valora como fidedigna de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana MOIRA VISTALIA TOVAR, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS GLADIMIR OSTA ESCALONA, en fecha 27 de octubre de 1.976. Y así se valora y aprecia.
Consigna copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MOICAR DAYANA OSTA TOVAR, siendo mayor de edad al momento de interponer la presente demanda, siendo valorada como certificación de documento público. Y en las que se demuestra que los ciudadanos MOIRA VISTALIA TOVAR y CARLOS GLADIMIR OSTA ESCALONA, se encontraban casados. Y así se aprecian.
Cursa a los folios 45 y 46, declaración de las testigos MACHADO MEJIAS CARMEN ALICIA y LUGO GIL KARELIS ISABEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.625.176 y V-13.701.829 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MOIRA VISTALIA TOVAR; que tiene más de quince años conociéndola; que se encuentra separada de su esposo desde hace más de diez años; que la ciudadana MOIRA TOVASR evitó por todos los medios que el ciudadano CARLOS GLADIMIR OSTA ESCALONA, abandonara el hogar.
Consecuentemente el Defensor Judicial de la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora, toda vez que solo se limitó a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo que el ciudadano CARLOS OSTA haya desatendido sus obligaciones familiares y abandonado su hogar.
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por la demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada abandono de forma voluntaria el hogar, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …3° El abandono voluntario”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MOIRA VISTALIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.267.723, asistida por la Abg. MARIENLI SILVA, Inpreabogado N° 111.128, contra el ciudadano CARLOS GLADIMIR OSTA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.271.897, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el N° 1000, de los Libros de Registro Civil respectivos. SEGUNDO: En cuanto a la hija procreada dentro de la unión matrimonial, este Tribunal no se pronuncia al respecto por ser mayor de edad. TERCERO: Igualmente se deja constancia que no adquirieron bienes conyugales que liquidar. CUARTO: Por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 11 días del mes de febrero de dos mil ocho. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez Provisorio,
El Secretario,
DR. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario,
EXP. N° 05-12640
B.
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