REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
197º y l48º
Cagua, 11 de Febrero de 2008
Por recibida y vista la anterior solicitud junto con los recaudos anexos. Désele entrada, fórmesele expediente y sígasele el curso de Ley. En consecuencia, por cuanto, la misma no es contraria al Orden Público a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto lugar en derecho. Por cuanto este Tribunal observa que la Ciudadana YOBELY AVELYN CARRASQUEL MESONES, mayor de edad, Venezolana, soltera, no Cedulada, domiciliada en el caserío El Toro, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y aquí de tránsito, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS RAMÓN REYES PONCE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-3.937.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.912, domiciliado en Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; Solicitó al Tribunal ordene RECTIFICACION SU PARTIDA DE NACIMIENTO, emanada del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 1414, de fecha TREINTIUNO (31) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO. En la cual se incurrió en el ERROR de transcribir incorrectamente el Número de Cédula de Identidad de la MADRE de la solicitante como “…8.825.626…”, siendo lo correcto “…8.823.626…”, Tal como se evidencia de la copia fotostática de misma anexada en la presente solicitud inserta al FOLIO SIETE (07), la cual fue expedida en fecha DIEZ (10) de MAYO del Dos Mil Cuatro (2004), así como también se evidencia de los demás documentos anexados en la presente solicitud, entre los cuales se observa: Partidas de Nacimientos emanadas del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, las cuales se encuentran insertas bajo las ACTAS Números: 586, 1094, 1029, 1669, respectivamente, de fechas: Veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), cursante al FOLIO DIEZ (10); Veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), la cual se encuentra inserta al FOLIO ONCE (11); Catorce (14) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), cursante al FOLIO DOCE (12); Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), cursante al FOLIO TRECE (13), respectivamente en su orden; Por lo que se comprueba el error cometido en la Partida de Nacimiento consignada. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto el Error denunciado en la Partida de Nacimiento, no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal con la probanza que consta en autos de la Partida de Nacimiento, todo con arreglo a lo preceptuado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud propuesta. En consecuencia, ordena en forma Sumaria al Registrador Principal del Estado Aragua, igualmente al Director del Registro Civil de Municipio Zamora del Estado Aragua, estampar la debida Nota Marginal en la PARTIDA DE NACIMIENTO, determinada así: “Cédula 8.825.626”, siendo lo correcto “Cédula 8.823.626”, y así se Decide. Expídanse Copias Certificadas de la Solicitud y del presente auto que lo provee y remítase a las Autoridades Civiles Competentes. Expídanse Copias Certificadas y Líbrense Oficios.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nos.__________ y ____________, se expidieron las copias certificada ordenadas se público y registró siendo las 02:30 p.m.-
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXP N° __________________
EPT/cchh/lsm
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