REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
197º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 07-14498
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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PARTES: JESÚS MANUEL AVENDAÑO y DALIA EUGENIA DEL PILAR CABEZAS DE AVENDAÑO, Venezolanos, mayores de edad, Tìtulares de las Cèdulas de Identidad Números V-5.116.100 y V-4.994.077, respectivamente, de Profesión Comerciante e Ingeniero Industrial, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA LIMA PINO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad Nº V-5.160.149, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 72.360.
- I -
En fecha DOS (02) de NOVIEMBRE de 2007, comparecieròn por ante èste Tribunal los Ciudadanos: JESÚS MANUEL AVENDAÑO y DALIA EUGENIA DEL PILAR CABEZAS DE AVENDAÑO, Venezolanos, mayores de edad, Tìtulares de las Cèdulas de Identidad Números V-5.116.100 y V-4.994.077, respectivamente, de Profesión Comerciante e Ingeniero Industrial, en su orden, asistidos por la Abogado MARÍA LIMA PINO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad N° V-5.160.149, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 72.360, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombres: ANDRES GUSTAVO AVENDAÑO CABEZAS y CARLOS ALBERTO AVENDAÑO CABEZAS, Venezolanos, mayores de edad, Tìtulares de las Cèdulas de Identidad Números V-15.819.101 y V-18.269.875, respectivamente, nacidos en fechas: 26 de Septiembre de 1.983 y 02 de Diciembre de 1987, es decir de VEINTICUATRO (24) y VEINTE (20) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de las respectivas Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad, consignadas y cursantes al Folio TRES (03) de la solicitud, por lo que se comprueba que AMBOS SON MAYORES DE EDAD. Igualmente mencionaron en el escrito libelar que en dicha unión matrimonial adquirieron Bienes, los cuales serán partidos una vez acaecido el divorcio solicitado.
Admitida la Solicitud en fecha VEINTIOCHO (28) de NOVIEMBRE de 2007, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Títular de éste Despacho en fecha DIECISEIS (16) de ENERO del 2008.
En fecha VENTICUATRO (24) de Enero de 2007, diligenció la Abogado PETRA IMELDA HERNANDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien no hizo objeción alguna al procedimiento, ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, haciendo la observación que, en lo referente al convenio de Partición de bienes de la comunidad conyugal contenida en la presente solicitud de divorcio, es NULO de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 “ejusdem”; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
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De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: JESÚS MANUEL AVENDAÑO y DALIA EUGENIA DEL PILAR CABEZAS DE AVENDAÑO, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: JESÚS MANUEL AVENDAÑO y DALIA EUGENIA DEL PILAR CABEZAS DE AVENDAÑO, Venezolanos, mayores de edad, Tìtulares de las Cèdulas de Identidad Números V-5.116.100 y V-4.994.077, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron, en fecha ONCE (11) de DICIEMBRE de Mil Novecientos Ochenta (1980), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por ante la Dirección de Registro Civil Municipal, Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1228, del Libro ORIGINAL de Matrimonios, llevados por ante la Expresada Jefatura Civil; Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada marcada con la letra “A” y cursa al folio: CUATRO (04) de la presente Solicitud.
En cuanto a los DOS (02) hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que AMBOS SON MAYORES DE EDAD.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los DOCE (12) Días del mes de FEBRERO de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACON HERRERA
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:55 P.m.
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACON HERRERA
Expediente Nº 07-14498
EPT/cchh/lsm
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