REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
197º Y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 07-14520
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTES: PEDRO JOSE HURTADO ARANA y VIVIAN COROMOTO PAREDES DURAN, venezolanos, mayores de edad, Títulares de las Cédulas de identidad Números V-11.753.699 y V-10.456.266, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ASDRUBAL ALEXI CARRASQUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.408, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.117.
- I -
En fecha VEINTINUEVE (29) de NOVIEMBRE de 2007, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: PEDRO JOSE HURTADO ARANA y VIVIAN COROMOTO PAREDES DURAN, venezolanos, mayores de edad, Títulares de las Cédulas de identidad Números V-11.753.699 y V-10.456.266, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL ALEXI CARRASQUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.408, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.117; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial NO PROCREARON hijos ni adquirieron bienes conyugales a liquidar.

Admitida la Solicitud en fecha SEIS (06) de DICIEMBRE de 2007, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Títular de éste Despacho en fecha DIECINUEVE (19) de DICIEMBRE del 2007.

En fecha VEINTICUATRO (24) de ENERO de 2008, diligenció la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial Abogado PETRA HERNÁNDEZ, quien no hizo objeción alguna al procedimiento, ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: PEDRO JOSE HURTADO ARANA y VIVIAN COROMOTO PAREDES DURAN, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado.

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-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: PEDRO JOSE HURTADO ARANA y VIVIAN COROMOTO PAREDES DURAN, venezolanos, mayores de edad, Títulares de las Cédulas de identidad Números V-11.753.699 y V-10.456.266, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron por ante el Despacho de la Prefectura de Cagua, Municipio Sucre (hoy Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre) del Estado Aragua, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Número 105, en los Libros de Registro Civil de MATRIMONIOS llevado por ante el Despacho del expresado Registro Civil, durante el año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989).


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:30 P.m.

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº 07-14520
EPT/cchh/lsm