REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 15 de febrero de 2008
197° y 148°
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se trata de un juicio de divorcio (ordinario) incoado por la ciudadana FANNY TERAN DE MACIAS, contra el ciudadano JUAN JOSE MACIAS, observándose que en la misma no se ha cumplido el orden procesal, toda vez que se puede constatar que una vez agotada la citación personal del Demandado de autos, ciudadano JUAN JOSE MACIAS, se procedió a citarlo mediante Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplida la formalidad de la consignación de los ejemplares de los diarios El Impreso y El Aragüeño, donde se publicaron los carteles, siendo agregados a los autos mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2005, consecutivamente el Apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada a fin de la continuidad del juicio. Por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 13 de Julio de 2005, procedió a nombrarle Defensor Judicial.
Sin embargo, no consta en autos el traslado del Secretario a la morada o habitación del demandado, es decir, no se cumplió con todas las formalidades referidas en el artículo 223 ejusdem, violando de esta manera el orden procesal.
De lo anteriormente señalado se evidencia que no se dio estricto cumplimiento con todas las formalidades establecidas en la Ley para que se tuviera legalmente citado el demandado JUAN JOSE MACIAS. En consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Secretario de este Juzgado se traslade hasta la casa de habitación, oficina o negocio del demandado y fije Cartel de Citación, para lo cual se ordena expedir copia certificada del mismo, el cursa al folio veinte y tres (23) del expediente, con el fin de no subvertir el proceso. Por lo que se origina la Nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al día 18 de mayo de 2005; todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal en la causa que se ventila. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACON HERRERA
EXP. N° 05-12459
B.
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