REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
EXPEDIENTE N° 06-13388.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DEMANDANTE: INFARA, C.A.
DEMANDADA: IRAIMA DE LA CRUZ LEON.
APODERADO JUDICIAL DE LA
ACTORA: RAFAEL RODRIGUEZ y ANDRES
FIGUEROA.
APODERADO JUDICIAL DE LA
DEMANDADA: JOSE GUTIERREZ
-I-
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Acción Reivindicatoria de propiedad, interpuesta en fecha 10 de Julio de 2006, por los Abogados RAFAEL RORIGUEZ y ANDRES FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.034 y 50.442 respectivamente, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INFARA, C.A., inscrita originalmente en fecha 25 de septiembre de 1.970 ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 107, Tomo 1, con modificaciones inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 2002, bajo el N° 47, Tomo 147-A-Pro, contra la ciudadana IRAIMA DE LA CRUZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.127, sobre un inmueble constituido por un local comercial con una habitación y baño anexo y la parcela de terreno sobre la cual está construido, el cual tiene una superficie aproximada de cientos dos metros cuadrados (102 Mts.2), ubicado en el cruce de las Calles Sucre y Libertador de la Población de Cagua del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en diez metros con veinte centímetros (10,20 Mts.) con lote de terreno que es o fue propiedad de la ciudadana ISABEL CRISTINA BLANCO CORTEZ; Sur: en diez metros con diez centímetros (10,10 Mts.) con calle Sucre; Este: en diez metros con dos centímetros (10,02 Mts.) con calle Libertador; y Oeste: en diez metros con cuarenta y tres centímetros (10,43 Mts.) con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana BERTA BLANCO DE MILANO, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 10 de septiembre de 1.991, anotado bajo el N° 34, folios 267 al 272, tomo 9, protocolo Primero.
En fecha 20 de julio de 2006, el tribunal mediante auto cursante al folio 33, admitió demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
En fecha 11 de Agosto de 2006, se hizo constar la citación de la demandada, tal como se desprende del recibo de constancia de citación debidamente firmado, que cursa al folio 37.
En fecha 17 de Octubre de 2006, la parte actora consigna escrito alegando cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ordinal 5° Ejusdem.
En fecha 26 de Octubre de 2006, el Abogado RAFAEL RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consigna escrito mediante la cual da contestación a la cuestión previa alegada.
En fecha 01 de Noviembre de 2006, el abogado JOSE GUTIERREZ, actuando como apoderado judicial de la demandada, consigna escrito de pruebas. Igualmente en fecha 02 de Noviembre de 2006, la parte actora consigna escrito de pruebas, ambos relativos a la cuestión previa.
En fechas 13 y 15 de Noviembre de 2006, las partes consignan escritos de Informes a la cuestión previa.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta consistente en defecto de forma de la demanda.
En fecha 30 de Noviembre de 2006, la parte actora procede a subsanar la cuestión previa opuesta mediante escrito constante de cinco folios útiles.
En fecha 05 de Diciembre de 2006, este Tribunal mediante autos declara subsanada la cuestión previa opuesta y advierte a las partes que el acto de la contestación al fondo de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes. Siendo consignado el correspondiente escrito de contestación por la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2006.
En fecha 09 y 18 de enero de 2007, las partes consignan escritos de pruebas. Siendo agregados mediante auto de fecha 23 de Enero de 2007, cursante al folio 88, los mencionados escritos de pruebas al expediente.
En fecha 30 de enero de 2007, se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Al efecto se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, para que les tome declaración a los testigos promovidos.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2007, se agregan a los autos las resultas de la comisión conferida al juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
En fecha 18 de abril de 2007, este Tribunal mediante auto ordenó notificar a las partes y una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso para la presentación de los Informes.
En fecha 11 de junio de 2007, las partes presentas sus respectivos Informes. Y en fecha 25 de junio de 2007, mediante auto se dijo Vistos de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente as oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión del libelo se observa que la pretensión del accionante, es la Reivindicación de un inmueble constituido por un local comercial con una habitación y baño anexo y la parcela de terreno sobre la cual están construidos, el cual tiene una superficie aproximada de cientos dos metros cuadrados (102 Mts.2), ubicado en el cruce de las Calles Sucre y Libertador de la Población de Cagua del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en diez metros con veinte centímetros (10,20 Mts.) con lote de terreno que es o fue propiedad de la ciudadana ISABEL CRISTINA BLANCO CORTEZ; Sur: en diez metros con diez centímetros (10,10 Mts.) con calle Sucre; Este: en diez metros con dos centímetros (10,02 Mts.) con calle Libertador; y Oeste: en diez metros con cuarenta y tres centímetros (10,43 Mts.) con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana BERTA BLANCO DE MILANO, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 10 de septiembre de 1.991, anotado bajo el N° 34, folios 267 al 272, tomo 9, protocolo Primero, mediante el cual la Sociedad Mercantil INFARA, C.A., (parte actora), pretende demostrar la propiedad que tiene sobre el mencionado inmueble, consignado a tal fin copia simple del documento de compra que le hiciera el ciudadano PASCUAL TORREALBA, en su carácter de apoderado especial del ciudadano JOAQUIN FERREIRA BARBOSA; Por su parte, la ciudadana IRAIMA DE LA CRUZ LEON (parte demanda), le corresponde demostrar sus afirmaciones de hecho consistentes en que no es detentadora sino poseedora de buena fe del inmueble, que es encargada del mismo, pero dicha comisión le fue dada en forma verbal y que no invadió, ni ocupó ilegítimamente el inmueble.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Cursa a los folios (07) al (10), documento público consignado por la parte demandante y expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, relativo a la compra-venta del inmueble descrito en el escrito libelar, presentado en copia simple, por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno de documento público, en el cual se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio le pertenece en propiedad a la Sociedad Mercantil INFARA, C.A. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios (11) al (31) Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2006, la cual fue solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, se valora como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que: “…presente la ciudadana IRAIMA DE LA CRUZ LEON MARCHAN…el inmueble objeto de inspección se encuentra ocupado por la notificada…existe venta de lubricantes, accesorios para vehículos, mecánica ligera en general, estantes con repuestos para vehículos…la notificada manifestó que lo ocupó en virtud de que el mismo estaba solo…se observa en el techo regular estado de uso y conservación; ya que se encuentra una parte de él con filtración, las paredes se encuentran en regular estado ya que se observa rastro de salitre y manchadas, el piso igualmente se observa en regular estado ya que alguna de las cerámicas están partidas; asimismo se observó que el baño se encuentra en el interior del inmueble se encuentra en mal estado de conservación, el cajetín de los breakers se encuentra con muchos cables desprendidos y el cajetín no tiene puertas…”. Consigna el experto fotógrafo designado en dicha inspección un manojo de exposiciones fotográficas relativas al inmueble inspeccionado con sus respectivos negativos. Documento este que es valorado por este juzgador por sana crítica en lo que respecta a la constancia dejada por el juez de ocupación del inmueble y estado general en que se encuentra el mismo, más no así de la constancia dejada por el juez en relación a la calidad en que ocupa el inmueble la notificada, pues se desnaturaliza la prueba de inspección que es para dejar constancia de hechos y estado de cosas que se capte mediante los sentidos, más no para hacer interrogatorios o permitir declaraciones de partes antes del juicio. Por lo que con la inspección en cuestión lo que ha quedado demostrado es que la parte demandada en el presente juicio en efecto ocupaba el inmueble (local comercial) para el momento en que se evacuó la inspección extra litem. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios (75) al (79) Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2004, la cual fue solicitada por la demandada de autos, ciudadana IRAIMA DE LA CRUZ LEON, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, se valora como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que: “…el tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido está totalmente desocupado…se encuentra en estado de abandono, el piso del mismo en regular estado de uso y conservación; así como las paredes que presentan pinturas deterioradas, con respecto a las puertas las mismas funcionan correctamente encontrándose en estado de deterioro y con vidrios partidos, el techo del inmueble tiene la pintura dañada, el baño no funciona, la poceta está dañada, así como el lavamanos, no funcionan los servicios de luz (electricidad) y agua…El Tribunal a señalamiento de la solicitante deja constancia que en este mismo acto procede a tomar posesión del inmueble la ciudadana Iraima de la Cruz León Marchan…”. Documento este que es valorado por este juzgador por sana crítica en lo que respecta a la constancia dejada por el juez de desocupación del inmueble y estado en que se encuentra el mismo, más no así de la constancia dejada por el juez en relación a que en ese estado la ciudadana Iraima de la Cruz León Marchan toma posesión del inmueble, pues se desnaturaliza la prueba de inspección que es para dejar constancia de hechos y estado de cosas que se capte mediante los sentidos, más no para permitir a persona alguna tomar posesión de algo antes de juicio. Por lo que con la inspección en cuestión lo que ha quedado demostrado es que para la fecha en que se realizó la misma (2004) el inmueble (local comercial) se encontraba desocupado. Y así se valora y aprecia.
Cursan a los folios 80 y 81, contrato de elecentro y factura de electricidad de CADAFE, a nombre de la ciudadana Iraima León, la cual se valora como documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandante y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa respecto a servicios cancelados de electricidad del inmueble objeto de la pretensión. Y así se desechan.
Cursan a los folios 82, 83, 84, 85, 86 y 87 documentos privados emanados de terceros, de las comúnmente denominadas facturas, las cuales no fueron ratificadas, a fin de adquirir valor probatorio, en consecuencia, se desechan. Y así se declara.
Cursa a los folios 102 al 106, declaraciones de los ciudadanos CARLOS RAMON HERNANDEZ MONTERO y EULALIO RENE GONZALEZ GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.394.908 y V-6.433.101 respectivamente, rendidas por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 01 de marzo de 2007, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen a la ciudadana IRAIMA LEON, que conocen el local y la ubicación donde funciona la Distribuidora Santa Bárbara Milenium, que en ese local comercial funcionó la Farmacia Santa Ana, que tienen conocimiento que dicha farmacia fue desocupada por sus encargados y abandonada, que la ciudadana Iraima León ocupa el inmueble y lo cuida como si fuera de ella, en el cual tiene un negocio de venta de lubricantes, que le ha hecho muchas mejoras. Se desechan los alegatos de inhabilitación de los testigos realizados por la parte actora, pues no se demostró ninguna causal de incapacidad de los mismos para declarar.
-IV-
MOTIVA
La jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.
El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2)que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.
Según José Luis Aguilar Gorrondona, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.
En este sentido pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:
• En primer lugar, se observa que el accionante demostró ser propietario del inmueble objeto de controversia según documentos cursante a los folios ocho (08), al diez (10), valorado como fidedigno de documento público expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, relativo a la compra-venta del inmueble descrito en el escrito libelar, y presentado en copia simple. Igualmente la parte demandada en su contestación al fondo reconoce y confiesa que efectivamente la sociedad mercantil INFARA, C.A., es la propietaria del inmueble, confesión a la cual este juzgador le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.
• En segundo lugar, ha quedado suficientemente demostrado que la demandada de autos, ciudadana Iraima de la Cruz León, es la ocupante del bien inmueble objeto de reivindicación. Como se desprende de la inspección judicial de fecha 16-02-2006, practicadas por el Juzgado de Los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, donde se dejó asentado lo siguiente: “…presente la ciudadana IRAIMA DE LA CRUZ LEON MARCHAN…el inmueble objeto de inspección se encuentra ocupado por la notificada…” respectivamente. Y del recibo de citación cursante al folio 37, en el que el alguacil de este despacho manifiesta procedió a la citación de la misma, en el inmueble objeto de reivindicación. De tal forma, que conforme a lo antes expuesto se tiene a la demandada de autos, ciudadana Iraima de la Cruz León, como ocupante del inmueble objeto de reivindicación.
• En tercer lugar, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas que la demandada de autos, no tiene derecho para poseer el inmueble, toda vez que la misma manifiesta que en el mes de febrero de 2000 se presentó una persona que dijo ser el representante de la empresa Demandante le entregó las llaves y la autorizó verbalmente para la posesión del bien. Que posteriormente procedió alquilar el inmueble a un señor de nacionalidad extranjera quien luego de permanecer cierto tiempo en uso del bien sin previo aviso dejó el local y se marchó; por lo que en el mes de octubre de 2004, la ciudadana demandada procedió a ocupar el inmueble. Alegando ser poseedora legítima. Alegatos estos que no fueron probados en el lapso correspondiente, sino que por el contrario la demandada aduce que reconoce el derecho de propiedad que tiene la sociedad mercantil INFARA, C.A. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. En consecuencia, mal podría ser poseedor legítimo quien alega haber arrendado a un sujeto extranjero desconocido, no llamado a la causa y mediante un contrato de arrendamiento privado que no fue ratificado por el tercero en el presente juicio, ya que el arrendatario siempre es un poseedor precario, pues detenta en nombre y representación del arrendador. Por lo que el alegato de la parte demandada relativo a la posesión legítima se encuentra totalmente desvirtuado y resulta improcedente, siendo la consecuencia de ello que se declare a la demandada como poseedora de hecho, sin derecho alguno para poseer el inmueble (local comercial) objeto de reivindicación, declarando con lugar la acción reivindicatoria. Y así se declara.-
En otro sentido la ciudadana Iraima de la Cruz León, invoca el derecho de Retención más indexación, por cuanto aduce haberle hechos mejoras al bien inmueble hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,°°) ó (BF. 20.000,°°). El derecho alegado se encuentra contemplado en el artículo 793 del Código Civil, el cual establece: “Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación”. Derecho que pretendió probar con una serie de facturas consignadas en el lapso probatorio y cursante a los folios 82, 83, 84, 85, 86 y 87 documentos privados emanados de terceros, las cuales no fueron ratificadas, a fin de adquirir valor probatorio, en consecuencia, se desecharon. No obstante los testigos fueron contestes en señalar que en efecto la demandada ha realizado mejoras al local comercial, sin probar la demandada el valor de las mismas, lo cual era una carga para ella, resultando improcedente el derecho de retensión, pues ha quedado demostrado en el presente juicio que no tiene dicha ciudadana ningún derecho para poseer el inmueble, en consecuencia no se tiene como un poseedor de buena fe. Y tal como lo establece el artículo 793 del Código Civil, el derecho de retensión sólo es concedido a los poseedores de buena fe. Por lo que forzoso es para este tribunal declarar sin lugar el derecho de retención alegado. Y así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Reivindicación del derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil INFARA, C.A., inscrita originalmente en fecha 25 de septiembre de 1.970 ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, najo el N° 107, Tomo 1, con modificaciones inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 2002, bajo el N° 47, Tomo 147-A-Pro, contra la ciudadana IRAIMA DE LA CRUZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.127, sobre un inmueble constituido por un local comercial con una habitación y baño anexo y la parcela de terreno sobre la cual están construidos, el cual tiene una superficie aproximada de cientos dos metros cuadrados (102 Mts.2), ubicado en el cruce de las Calles Sucre y Libertador de la Población de Cagua del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en diez metros con veinte centímetros (10,20 Mts.) con lote de terreno que es o fue propiedad de la ciudadana ISABEL CRISTINA BLANCO CORTEZ; Sur: en diez metros con diez centímetros (10,10 Mts.) con calle Sucre; Este: en diez metros con dos centímetros (10,02 Mts.) con calle Libertador; y Oeste: en diez metros con cuarenta y tres centímetros (10,43 Mts.) con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana BERTA BLANCO DE MILANO, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 10 de septiembre de 1.991, anotado bajo el N° 34, folios 267 al 272, tomo 9, protocolo Primero; SEGUNDO: SIN LUGAR el derecho de retención alegado por la demandada. TERCERO: Se condena a la demandada a la inmediata entrega del inmueble antes identificado y alindearado, libre de personas y cosas. CUARTO: Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:45 p.m.-
EL SECRETARIO,
Exp. 06-13388
EPT/Camilo/B.
|