REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 05-12533.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: JORGE PETER HELLINGER.

APODERADO JUDIAL DE LA ACTORA: CIRO ALFONSO GUILLEN.

DEMANDADA: SHARAY COLUMBA REYES ROJAS.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, presentada por el abogado CIRO ALFONSO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.617, en su carácter de Apoderado Judicial del señor JORG PETER HELLINGER, alemán, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 149590920, contra la ciudadana SHARAY COLUMBA REYES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.520.619.
La demanda es admitida por auto de fecha 30 de Marzo de 2005, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que comparezca a las Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del Primer (1er.) día de Despacho siguientes, pasados sean cuarenta y cinco (45) días Calendarios, después de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO del proceso, quien podrá ser acompañada de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) personas, sí la reconciliación no se lograre, se emplazan a las partes personalmente para un SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), pasados sean Cuarenta y Cinco (45) días Calendarios, advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograre y el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedan emplazadas para el Acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar. Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Mayo de 2005, el ciudadano OSWALDO LOPEZ, en su carácter de alguacil titular de este Despacho informa que le fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana SHARAY REYES.
En fecha 05 de abril de 2005, el apoderado judicial del actor, solicita la citación por carteles de la parte demandada. Siendo acordado por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2005.
En fecha 30 de Marzo de 2006, comparece el abogado CIRO ALFONSO GUILLEN y consigna ejemplares de los diarios El Siglo y El Aragüeño, donde aparece el cartel de citación de la demandada de autos, para su desglose. Siendo desglosados y agregados mediante auto de fecha 30 de abril de 2006.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por el secretario de este Juzgado Abogado Camilo Chacón, se da cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la ciudadana SHARAY REYES.
En fecha 08 de junio de 2006, el abogado CIRO ALFONSO GUILLEN, en su carácter de autos, solicita se le designe defensor Judicial a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 12 de junio de 2006.
En fecha 13 de junio de 2006, el alguacil titular de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Alexander Faneites. Quien comparece en fecha10 de Julio de 2007 y acepta el cargo conferido, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo. Apercibiendo al juramentado que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso procesal para la contestación de la demanda, conforme al fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo de 2002.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de abogado y acompañado por dos familiares y amigos. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia que no compareció la vindicta pública; insistiendo el demandante en su pretensión de divorcio.
En fecha 10 de noviembre de 2006, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de abogado y acompañado por dos familiares y amigos. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia que no compareció la vindicta pública; insistiendo el demandante en su pretensión de divorcio. Emplazando el Tribunal las partes para el quinto día de despacho siguiente, para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2006, oportunidad para dar contestación a la demanda de divorcio interpuesta, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de su asistencia al acto de la contestación a la demanda.
Mediante diligencia la parte actora a través de su apoderada judicial ratifica la demanda de divorcio.
En fecha 30 de noviembre de 2006, compareció el Abogado CIRO ALFONSO GUILLEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora y consigna escrito contentivo de pruebas. Siendo admitidas por este Juzgado en fecha 11 de enero de 2007. Comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales promovidas. Siendo agregadas las resultas de dicha comisión, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa: Disponen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 132: “El Ministerio Público debe intervenir:
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa”.

Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”

Como se señaló anteriormente la presente demanda fue admitida en fecha 30 de marzo de 2005, ordenándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien no consta en autos que se haya librado la correspondiente boleta de notificación. A fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo in comento, dando cabida a pena establecida en el mismo.
La intervención en los juicios de divorcio del Ministerio público es obligatoria ya que actúa como parte de buena fe. Por cuanto dentro del proceso no tiene ninguna facultad de instrucción y menos, por consiguiente, de decisión, pues ellas corresponden de manera exclusiva al juez. Su intervención responde, en efecto, al principio que atribuyen a aquélla caracteres específicos, lo cual explica que en algunos casos actúan como representantes del proceso, mientras que en otros desempeñan función de vigilancia. Por lo que en el presente caso se observa que claramente se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público, quebrantándose el debido proceso. Y así se declara.
En el presente caso, no se notificó al Ministerio Público, quien debe actuar como garante y vigilante del proceso y, es en el presente estado en que se observan violaciones al mismo, el primero es el señalado (notificación al fiscal), el segundo lo observamos al momento que el defensor Ad-liten acepta el cargo, cuando el tribunal apercibe al juramentado que al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, conforme al fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002. Tendiendo lugar los actos conciliatorio, la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas sin la intervención del Defensor Judicial, violándose el principio de bilateralidad del proceso, tal como lo destaca el autor Rengel Romberg (1994), en el texto titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, con relación al defensor ad-litem:

“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”
Y así se declara.-
Cabe destacar, que el abogado designado como Defensor Judicial no ha hecho acto de presencia en acto alguno ante este Tribunal, incumpliendo de esta forma con sus funciones, la cual consiste en colaborar con la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la labor de la justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Se le advierte al Abogado ALEXANDER FANEITES, que si vuelve a incumplir los deberes inherentes a su cargo será relevado y no se le designará más al cargo de Defensor Judicial, so pena de ser sancionado Así se establece

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE la presente causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre la admisión del presente proceso y al nombramiento de Nuevo Defensor Ad Litem a la parte Demandada. En consecuencia, se decreta nula toda actuación posterior a la diligencia de fecha 08 de junio de 2006. En la ciudad de Cagua, a los (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:25 p.m.-

EL SECRETARIO,



Exp. 05-12533
B.