REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 21 de Febrero de 2008
197° y 149°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 07-14593.
PARTE ACTORA: ZORAYA RAMIREZ DE POZZO.
PARTE DEMANDADA: SOL OLIVEROS MEZA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

Vista la transacción de fecha 18 de Febrero de 2008, celebrada entre la ciudadana SOL OLIVEROS MEZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.411.161, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada ADRIANA MOLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.334 y la ciudadana ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.752.121, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.142, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, cursante al folio 09 del expediente, este tribunal para proveer observa:

PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Por lo que de la interpretación de dicha norma se desprende que es necesario para transar en una demanda, tener capacidad par disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.-

SEGUNDO: Celebrada la transacción el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la forma de autocomposición procesal que dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones; por ello, a juicio de este Juzgador, no debe homologarse una forma de autocomposición procesal, con un simple auto, sino que esta homologación se refiere a igualar la transacción a sentencia, llenando los requisitos exigidos en el artículo 243 ibidem. Esto, porque la transacción como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil, por ser norma de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

TERCERO: Ahora este Tribunal observa que no consta en autos los documentos que acreditan la tradición del inmueble objeto de la presente pretensión, de modo que este Juzgador pueda verificar la capacidad de disposición de las partes sobre el inmueble objeto de transacción, tal como lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil. En consecuencia, forzoso es para este Jurisdicente abstenerse de homologar la transacción de fecha 18 de febrero de 2008, hasta tanto curse a los autos los documentos que acrediten o avalen la titularidad de propiedad del inmueble objeto de transacción. En consecuencia, se exhorta a las partes consignen documentos que acrediten la tradición de dicho inmueble. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN de fecha 18 de Febrero de 2008, celebrada entre la ciudadana SOL OLIVEROS MEZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.411.161, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada ADRIANA MOLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.334 y la ciudadana ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.752.121, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.142, hasta tanto curse en autos documentos que acrediten la tradición de dicho inmueble, con el fin de verificar la capacidad de disposición de la cosa comprendida en la transacción de fecha 18-02-2008, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,


Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA


EXP. N° 07-14593
B.