REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
EXPEDIENTE N° 04-11868.-
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE COSTAS
PROCESALES.
DEMANDANTE: ARELIS RAMOS CEDEÑO.
DEMANDADO: LUÍS CHOURIO.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES, interpuesto por la ciudadana ARELIS RAMOS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.857.215, asistida por el Abg. RAUL LAZO MOLINA, Inpreabogado Nº 101.295, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER CHOURIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.691.455.
La demanda es admitida por auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, ordenándose la citación, para que comparezca al segundo día siguiente de despacho a su intimación, a fin de contestar la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, el alguacil de este Juzgado consignó recibo de constancia de citación manifestando que el demandado se negó a firmarlo.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, se acordó librar boleta de notificación conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, el demandado compareció, se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y dio contestación a la demanda.
En fecha 15 de Enero de 2008, la parte actora presentó diligencia mediante la cual promueve pruebas en la presente causa.
En fecha 18 de Enero de 2008, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia interlocutoria en la que se analiza lo siguiente:
Revisada como ha sido la presente causa este juzgador observa: PRIMERO: El presente procedimiento de cobro de costas procesales se encuentra sustanciándose por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tal efecto prevé el artículo 883 “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”. SEGUNDO: Se desprende de folio 13 del presente cuaderno de costas que el demandado en fecha 12 de Diciembre de 2007, acude a darse por citado y manifiesta que renuncia al lapso de comparecencia y al término de distancia y en el mismo acto consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, ante tal evento este juzgador cumple con enunciar el contenido del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.” En este sentido señala Henríquez lo siguiente: ¿Por que razón la ley exige que se de conocimiento a la otra parte en el caso de abreviación de lapsos particulares, no comunes? Porque al abreviarse el lapso sin conocimiento del antagonista, se retrotraería la próxima oportunidad procedimental de actuación, y correría el riesgo la contraparte de que su derecho procesal quedara conculcado o precluido. La notificación entera al antagonista de la anticipación del orden procedimental que ocurrirá necesariamente por efecto de la reducción de un lapso de la cadena causal. Esto implica que abreviar los lapsos de forma unilateral constituye una actuación que atenta contra el principio de comunidad de los lapsos (Art.204) y seguridad en el ejercicio de la defensa (Art.15) que la actuación procesal de alguno de los litigantes tuviese per se la eficacia de recortar o abreviar el plazo que prevé la norma procesal para efectuar esa determinada actuación. Ninguna actuación unilateral de parte tiene la virtualidad de reducir por si misma un lapso procesal, en forma expresa o implícito, aunque sea un lapso no común a las partes, si no se cumple con el requisito de correr traslado, con la inmediación judicial al adversario en litigio. TERCERO: Es así, como este Juzgador se pronuncia respecto a la contestación de la demanda pues al no poder el demandado renunciar de la forma que lo hizo al lapso de comparecencia, se tiene la contestación como extemporánea (hecha de manera inmediata al momento de la citación) cuando no sólo debía esperar al momento del término otorgado por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil (2º día), sino que además tenía un día de término de distancia. Por lo que en este sentido ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2001 lo siguiente: “la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada..., estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo”. Lo que implica que en el juicio breve el demandado debe contestar al segundo día y no antes, por lo que en la presente causa se tiene al demandado como contumaz en el acto de contestación. Y así se declara…
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgador lo hace de la manera siguiente:
-II-
De la pretensión deducida y de los hechos controvertidos
De la revisión de la demanda se desprende que la pretensión del accionante, es el cobro de costas procesales, por la cantidad de Bolívares siete millones quinientos mil Bolívares (Bs. 7.500.000, °°) o Bolívares Fuerte (Bf. 7.500,°°) en virtud de las condenatorias en costas dictadas por la alzada y por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, según sentencias de fechas 19 de Diciembre de 2005 y 12 de Diciembre de 2006, respectivamente.
Ahora bien, del análisis de la presente causa, tal como se dijo anteriormente la contestación se produjo de forma intempestiva.
-III-
Del Procedimiento
Este Tribunal a los fines de ubicarse en el procedimiento pasa de seguida a transcribir un resumen realizado por este despacho según sentencia de la causa N° 8404, en la cual aclaró los diversos procedimientos en materia de honorarios y costas, en tal sentido se dejó sentado con relación al cobro de costas procesales lo siguiente:
Cobro de Costas Procesales por parte del vencedor: Es menester determinar como se hará el cobro de costas procesales por parte del litigante y no por parte del abogado, en este sentido el criterio reiterado de los tribunales civiles ha constituido en acogerse a la doctrina establecida por la sala Constitucional en sentencia de fecha 4 de Mayo de dos mil con ponencia del Maistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, Exp. Nº 00-400, que se transcribió parcialmente en el punto referido a costas en juicio de amparo, en el que se concluye que el procedimiento se tramitará conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, esto es el procedimiento breve, procedimiento este que fue escogido tal como lo sustenta la sala por resultar el más semejante. Por lo que en resumen el cobro de costas procesales por parte del accionante se ventilará mediante el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza: “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.” En este sentido el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”. Asimismo el procedimiento tendrá dos fases: Una Declarativa del derecho a percibir costas lo cual engloba costos y honorarios y una estimativa. La primera se sustanciará como se describió anteriormente, con la salvedad de que si el demandado no discute el derecho a percibir las costas o las excepciones que pudieran presentarse (compensación de costas, costas condenadas en primera instancia o por incidencia por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, costas en segunda instancia por el 281 ejusdem, costas en virtud de desistimiento por el 282 ibidem, entre otras), o si se acoge de antemano al derecho de retasa, quedará pendiente que el juez fije el límite máximo de las mencionadas costas. En lo que respecta a la fase estimativa, esta se hará conforme lo indica el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”. Por lo que concluida la primera fase que se tramita por juicio breve, se otorgarán diez (10) días al intimado para que se acoja al derecho de retasa.
-IV-
De la Motivación para decidir
De la revisión de la causa 11868, este juzgador evidencia específicamente del folio 193 (Dispositiva de la sentencia del Juzgado Superior de fecha 19 de Diciembre de 2005) que en su particular TERCERO se señala “Se condena en costas a la parte apelante en razón de haber sido confirmada (sic) el auto recurrido en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil”. Asimismo del folio 204 (Dispositiva de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Diciembre de 2006) que establece textualmente “Se condena al recurrente al pago de costas procesales del recurso, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de junio de 2000, en el juicio intentado por la Corporación para El Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A, se puntualizó que la condenatoria en costas no forma parte de la pretensión procesal, sino que es un efecto del proceso, afirmándose:
… las costas procesales no forman ni puede formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.
Por otra parte, sólo las decisiones jurisdiccionales pueden llegar a admitir la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada debido a lo cual, de producirse algún error, propio de la falibilidad humana, se ocasionaría a alguna de las partes un agravio imposible de reparar.
Es por eso que para reducir al mínimo esa posibilidad, nació la teoría de los recursos y la doble instancia para garantizar a quien se sienta perjudicado por algún fallo, que otro Juez revisara la causa en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia, removerá la sentencia apelada y la reemplazará por otra que será la fuente de la cosa juzgada y que puede confirmar, modificar o renovar la anterior pero que, en todo caso la sustituirá.
En este orden de ideas se observa igualmente, que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien una violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no la puede realizar la Sala de Casación Civil, dentro de los ámbitos de un recurso de forma.
El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.
Existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:
a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);
b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);
c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia de 22 de junio de 1918).
Asimismo, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo de 1999).
Así las cosas y considerando que la condena en costas constituye una declaratoria subsidiaria de la condena principal, tal como lo expresa el autor venezolano Freddy Zambrano en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, Editorial Atenea, 2002, quien predica que la sentencia de costas es constitutiva y que de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar los gastos del juicio, por lo que la condena en costas integra necesariamente el dispositivo de la sentencia, toda vez que se produce ex officio y no a instancia de parte, en virtud de que la regulación procesal actual en materia de costas impone al Juez el deber de pronunciarse expresamente sobre las mismas; y considerando además que, tal como apunta el referido autor, textualmente: “… La condena en costas es una condena al pago de una cantidad ilíquida y, por lo tanto, tendrá que ser objeto de liquidación previa, mediante la estimación e intimación de los honorarios del abogado de la contraparte que se le hace a la parte vencida en el juicio o la incidencia respectiva.” (Op. cit., p. 67, 68, 81 y 82), debe, por consiguiente, proponerse la correspondiente solicitud de pago de las costas en el mismo expediente en que fue pronunciada la condenatoria, a objeto de que se proceda a la liquidación de las costas y a la ejecución de tal condenatoria dispuesta en el fallo recaído en el juicio que dio origen a las costas reclamadas. Tal como ha ocurrido en el caso subjudice.
Ahora bien, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa. (Subrayado adicionado)
En el caso bajo examen, la demanda incoada fue estimada en la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.500.000,ºº) ó (BF. 106.500,ºº), tal como se desprende de reforma de demanda de fecha 31 de mayo de 2004, cursante a los folios 33 al 35, por lo que el valor de las costas no puede exceder del treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda. Siendo que de la revisión de la pretensión se evidencia que el accionante demanda el cobro de costas procesales, por la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000, °°) ó Bolívares Fuerte (Bf. 7.500,°°), lo que se encuentra evidentemente dentro del límite establecido por el artículo 286 del Código de procedimiento Civil, antes citado, ya que el 30 % de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.500.000,ºº), es TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.950.000,ºº) ó (BF 31.950,ºº), por lo que este juzgador observa que el monto solicitado o estimado por la accionante se encuentra dentro de los límites legales. Y así se declara.
En consecuencia no habiendo contravención por parte del demandado en costas, ya que la contestación se presentó de forma intempestiva; existiendo dos sentencias definitivamente firmes en las que el demandado fue condenado en costas conforme los artículos 281 y 320 del Código de procedimiento Civil y encontrándose la estimación dentro de los límites establecidos en el artículo 286 ejusdem, este Juzgador debe consecuencialmente declarar procedente el cobro de costas procesales que engloban los costos y los honorarios de abogado; sin perjuicio del derecho de retasa que debe concederse al demandado una vez firme la presente decisión. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobro de costas procesales por parte de la ciudadana ARELIS RAMOS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.857.215, asistida por el Abg. RAUL LAZO MOLINA, Inpreabogado Nº 101.295, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER CHOURIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.691.455. SEGUNDO: Se advierte que el presente fallo una vez firme, da por concluida la fase declarativa del juicio de cobro de costas procesales, debiendo dar continuidad a la fase estimativa, por lo que la ciudadana ARELIS RAMOS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.857.215, deberá proceder a estimar sus costas en base a lo indicado en la parte motiva del presente fallo, dando inicio a la siguiente etapa, esto es la fase estimativa, en la cual el demandado será intimado, para que ejerza o no su derecho a retasa, para lo cual se seguirá el trámite establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento y conforme a lo dispuesto por la doctrina en esta materia. Y así se decide.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término se ordena la notificación de las partes mediante boletas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Federación y 149° de la Independencia. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado al efecto.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. CAMILO CHACON HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACON HERRERA
EXP. N° 04-11868
EPT/Camilo.
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