REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 07-14103.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SOLICITANTE: MARIA FERNANDA ARANA FERNÁNDEZ
BENEFICIARIO: JAVIER ALEJANDRO CARRILLO ARANA
OBLIGADO: VICTO JOSE CARRILLO VEJAR
La presente Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos constantes de siete (7) folios útiles, presentado ante la Unidad de Recepción de De Documentos del Circuito de Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 03 de Mayo de 2007, por la ciudadana: MARIA FERNANDA ARANA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.819.840, domiciliada en la Urbanización Corinsa, Calle Meta, Nº 126-18-29, Cagua, en interés del niño: JAVIER ALEJANDRO CARRILLO ARANA, de seis (9) años de edad, asistida por el ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR, Defensor Público Cuarto en Area de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoada contra el ciudadano: VÍCTOR JOSÉ CARRILLO VEJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.319, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. En fecha 31 de Mayo de 2006, fue declinada la competencia en razón del territorio a este Juzgado, según consta al folio 13. En fecha 09 de Junio de 2006, este Tribunal mediante autos cursantes a los folios 15 y 16, se declaró competente para conocer de la presente Causa y se Admitió la misma ordenando el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, y se proveyó por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 07-14103.-
En fecha 01 de Noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación del Demandado sin firmar por no haberlo podido localizar. Folio 21 y su vto.-
El día 07 de Noviembre de 2007, a solicitud de la parte Actora (folio 22), mediante auto cursante al folio 23, de conformidad con lo pautado en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordenó las Citación mediante Cartel del Obligado Demandado. Publicación (folio 27) que fue consignada en fecha 13 de Noviembre de 2007, por la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 26, y fijado en la Cartelera de este Tribunal en la misma fecha según consta al folio 28.-
Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 16 de Noviembre de 2.007, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, compareciendo únicamente la ciudadana MARIA FERNANDA ARANA FERNÁNDEZ, suficientemente identificada en autos, no así el demandado, quien no compareció ni por si, ni asistido, ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho (8) días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, y 28 de Noviembre de 2007, ninguna de las partes promovió pruebas.-
En fecha 22 de Noviembre de 2007, mediante auto cursante al folio 32, a solicitud de la parte Actora (folio 31), se acordó oficiar a la Comandancia General de la Aviación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y a la Empresa MN 2000, C.A., a los fines de que enviaran a este Tribunal constancias de sueldos del Obligado con inclusión de beneficios. En fecha 19 de Diciembre de 2007, mediante auto cursante al folio 55, se acordó ratificar los oficios antes mencionados.-
En fecha 30 de enero de 2008 y 20 de febrero de 2008, se recibieron las constancias de trabajo del Obligado, emanadas del Comando de Operaciones de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (folios 62 al 64) y de la Empresa MN 2000, C.A. (folios 65 al 67).-
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-
Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA
Del estudio de la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana MARIA FERNANDA ARANA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.819.840, domiciliada en la Urbanización Corinsa, Calle Meta, Nº 126-18-29, Cagua, en interés del niño: JAVIER ALEJANDRO CARRILLO ARANA, de seis (9) años de edad, contra el ciudadano: VÍCTOR JOSÉ CARRILLO VEJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.319, en su carácter de progenitor y obligado alimentario; se desprende, que la pretensión es de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA fijada mediante sentencia dictada en el año 2000, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,ºº), hoy Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F.40,ºº). Y así se establece.-
Igualmente del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, y 28 de Noviembre de 2007.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-
Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-
Cursa al folio 03, copia simple de partida de nacimiento expedida, por el Registro Civil del Municipio Girardot, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna de su original, que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer el estado civil del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARRILLO VEJAR, suficientemente identificado en autos, del nacimiento del niño: JAVIER ALEJANDRO, actualmente de nueve (9) años de edad, quien es su hijo y de la ciudadana MARIA FERNANDA ARANA FERNÁNDEZ, suficientemente identificado en autos; demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es padre del niño BENEFICIARIO de la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-
Cursa a los folios 05 al 10, copia simple de Libreta de Ahorros Nº 2488286, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de CARRILLO RANA(sic) JAVIER, siendo la autorizada la ciudadana ARANA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.819.840. Que de acuerdo con las máximas de experiencia es fotocopia simple de los instrumentos comúnmente utilizados por las instituciones bancarias para demostrar la apertura, depósitos y retiros de cuentas de ahorros. Y de cuyo contenido se desprende que existen 27 depósitos sin libreta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000), pero a criterio de este Juzgador no es la prueba idónea para demostrar que dicha cantidad corresponda a la Obligación Alimentaria del niño beneficiario en la presente Causa, ni para demostrar la cantidad que dice la parte Actora fue condenado a pagar el Obligado Alimentario. Y así se Valora.-
Cursa a los folios 62 al 64, Constancia de Remuneraciones y Beneficios socio-económicos del ciudadano CAP.(AVB) VICTOR CARRILLO VEJAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.982.319, emanada del Comando de Operaciones de Personal de la Aviación Militar Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, signada con el Nº 0057-O-08, de fecha 15 de enero de 2008 y, copia certificada de Nomina del preidentificado ciudadano, correspondiente al mes de noviembre de 2007, que se valoran como documentos administrativos que se asimilan en sus efectos a documentos públicos por emanar de una Institución del Estado y de funcionario competente para esas funciones; con las cuales se demuestra la capacidad económica del Obligado, así como el descuento por concepto de “Pensión de Alimentación” por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,ºº) mensuales. Y así se Valora.-
Cursa a los folios 48 al 54, Estado de Cuenta Corriente Nº 0003-0027-61-0001025033, del ciudadano VICTOR J. CARRILLO V. Que de acuerdo con las máximas de experiencia son los instrumentos comúnmente utilizados por las instituciones bancarias para demostrar los ingresos y egresos en las cuentas corrientes. De cuyo contenido no se desprende ninguno de los hechos alegados por la parte Actora. Y así se Valora.-
Cursa a los folios 65 al 67, comunicación emitida en fecha 20-02-2008, por la Empresa MN 2000, C.A., dirigida a este Tribunal, y copias simples de formato 14-03 Participación de Retiro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 19-02-2008. Valorándose las últimas como documentos de fecha cierta. De cuyo contenido se desprende que el Demandada en la presente Causa, ciudadano VICTOR CARRILLO VEJAR, prestó sus servicios para la mencionada empresa hasta el día 15 de Noviembre de 2007, devengando sueldo mínimo, y siendo participado su retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 19-02-2008. Y así se valora.-
-MOTIVA-
Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Actora logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente: la obligación de prestar alimentos que tiene el ciudadano VICTOR JOSE CARRILLO VEJAR, suficientemente identificado a favor del niño beneficiario JAVIER ALEJANDRO CARRILLO ARANA; la capacidad económica del Obligado Demandado; así como que la Obligación Alimentaria que le es retenida al Obligado Demandado es por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,ºº), suma esta que resulta irrisoria para cubrir los gastos que por concepto de Obligación Alimentaria requiere un niño de Nueve (9) años de edad; lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, pero en la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del Salario Bruto devengado por el Obligado demandado. Y así se declara.-
Ahora bien, por cuanto de la instrumental cursante a los folios 62 y 63, se evidencia que el Obligado demandado, ciudadano VICTOR JOSE CARRILLO VEJAR, suficientemente identificado, percibe beneficios sociales, tales como:
“a) UNA PRIMA POR DESCENDENCIA mensual, equivalente a cero como cincuenta unidades tributarias (0,5 U.T.) por cada hijo soltero menor de edad, y los mayores de edad que estén cursando estudios superiores por primera y cuya edad no exceda de veintiséis (26) años o que padezca invalidez absoluta y permanente para el trabajo y, que viva a expensas del Militar.
b) UN BONO POR UTILES ESCOLARES, una vez al año por un monto equivalente a diez (10) unidades tributarias (UT), por cada hijo menor de edad y los mayores de edad que estén cursando estudios superiores por primera y cuya edad límite no exceda de 26 años.
c) UN BONO PARA JUGUETES una vez por año por un monto equivalente a tres (03) unidades tributarias (UT) para hijos menores de 12 años.”
Y de la prueba cursante al folio 4, consistente en copia simple de la partida de nacimiento del niño beneficiario en la presente Causa, JAVIER ALEJANDRO CARRILLO ARANA, se evidencia que el mismo actualmente tiene Nueve (9) años de edad, y siendo que esos beneficios sociales son para el bienestar de los descendentes (hijos) de los militares, lo procedente es ordenar a la institución para la cual presta sus servicios el Obligado Demandado, la retención de las cantidades equivalente a dichos beneficios en las oportunidades correspondientes y el envío a este Tribunal de dichos montos, para ser entregados al beneficiario. Y así se declara.-
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana: MARIA FERNANDA ARANA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.819.840, domiciliada en la Urbanización Corinsa, Calle Meta, Nº 126-18-29, Cagua, en interés del niño: JAVIER ALEJANDRO CARRILLO ARANA, de seis (9) años de edad, contra el ciudadano: VICTOR JOSE CARRILLO VEJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.319, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Fijándola la Obligación Alimentaria en el Veinte por ciento (20%) del salario bruto devengado por el ciudadano VICTOR JOSE CARRILLO VEJAR, antes identificado. SEGUNDO: Se condena al ciudadano VICTOR JOSE CARRILLO VEJAR, a la entrega de: a) la cantidad equivalente a cero como cincuenta unidades tributarias (0,5 U.T.) por Prima de descendencia mensual; b) del equivalente a diez (10) unidades tributarias (UT) por concepto de Bono de útiles escolares anual y c) del equivalente a tres (03) unidades tributarias (UT) por concepto de Bono para Juguetes anual. TERCERO: Asimismo, se condena al ciudadano VICTOR JOSE CARRILLO VEJAR, al pago de una SEXTA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Institución para la cual labora, los gastos extras de navidad para la compra de estrenos a favor de su hijo. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar a la Comando de Operaciones de Personal de la Aviación Militar Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para que retenga del sueldo que devenga el OBLIGADO, la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%) del salario bruto mensual devengado por el ciudadano VICTOR JOSE CARRILLO VEJAR, antes identificado, asimismo retenga la cantidad equivalente a cero como cincuenta unidades tributarias (0,5 U.T.) por Prima de descendencia mensual; la cantidad equivalente a diez (10) unidades tributarias (UT) por concepto de Bono de útiles escolares anual y la cantidad equivalente a tres (03) unidades tributarias (UT) por concepto de Bono para Juguetes anual; cantidades las cuales deberán ser remitidas mediante a este Juzgado mediante cheque a nombre del Tribunal, en las oportunidades correspondientes. Finalmente, de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestados en esa Institución, ofíciese al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) para retenga el Treinta (30%) en el caso de retiro, despido o finalización del contrato de trabajo, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Igualmente, retenga la SEXTA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Institución para la cual labora, los gastos extras de navidad para la compra de estrenos a favor de su hijo. Al remitir los oficios a dichas Instituciones, infórmese lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la pensión que se fije, adviértase que cada vez que el obligado tenga un incremento del mismo, deberá la institución para la que presta sus servicios, descontar siempre el 20% salario bruto mensual.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintinueve (29) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años l97° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-
EL JUEZ,
El Secretario,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 1:30 p.m.-
El Secretario,
EPT/ioa.-
Exp. Nº 07-14103.-
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