REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
197º Y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 08-14610
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTES: ROCIO MUELLE DE MATERAN y DANIEL JOSÉ MATERAN VALERA, venezolanos, mayores de edad, y titularse de las cédulas de Identidad Números V-13.276.756 y V-7.919.555, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.295.089, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.507, de este domicilio.

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En fecha DIECIOCHO (18) de DICIEMBRE de 2007, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: ROCIO MUELLE DE MATERAN y DANIEL JOSÉ MATERAN VALERA, venezolanos, mayores de edad, y titularse de las cédulas de Identidad Números V-13.276.756 y V-7.919.555, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Número 7.295.089, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 40.507, de este domicilio; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial NO PROCREARON ningún hijo, ni bienes de fortuna de ningún tipo.

Admitida la Solicitud en fecha VEINTINUEVE (29) de ENERO de 2008, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Títular de éste Despacho en fecha ONCE (11) de FEBRERO del 2008; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: ROCIO MUELLE DE MATERAN y DANIEL JOSÉ MATERAN VALERA, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado.
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-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: ROCIO MUELLE DE MATERAN y DANIEL JOSÉ MATERAN VALERA, venezolanos, mayores de edad, y titularse de las cédulas de Identidad Números V-13.276.756 y V-7.919.555, respectivamente, en su orden. En consecuencia, se declara disuelto el vìnculo Conyugal que contrajeron por ante el salón de la Prefectura de Villa de Cura, Municipio Zamora (hoy Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora) del Estado Aragua, en fecha VEINTICINCO (25) de SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1987), según se evidencia de la Partida de Matrimonio asentada bajo el Acta Número 194, en el Libro de Registro Civil de MATRIMONIOS llevado por ante el Despacho del expresado Registro Civil, durante el año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987).


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de FEBRERO de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:30 P.m.

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº 07-14610
EPT/cchh/lsm