REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
197º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 08-14609
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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PARTES: HENRY JOSÉ ACOSTA CASTILLO y HILDA MERCEDES HERRERA DE ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y de oficios del hogar la segunda, Tìtulares de las Cèdulas de Identidad Números V-2.506.198 y V-2.517.334, respectivamente, domiciliados en Villa de Cura del Estado Aragua y aquí de tránsito.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS ENRIQUE HERNANDEZ DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 112.317.
- I -
En fecha DIEZ (10) de ENERO de 2008, comparecieròn por ante èste Tribunal los Ciudadanos: HENRY JOSÉ ACOSTA CASTILLO y HILDA MERCEDES HERRERA DE ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y de oficios del hogar la segunda, Tìtulares de las Cèdulas de Identidad Números V-2.506.198 y V-2.517.334, respectivamente, domiciliados en Villa de Cura del Estado Aragua y aquí de tránsito, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXIS ENRIQUE HERNANDEZ DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 112.317, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombres: CESAR ENRIQUE ACOSTA HERRERA y MANUEL ALEXANDER ACOSTA HERRERA, nacidos en fechas: PRIMERO (1°) de OCTUBRE de 1.978 y SEIS (06) de AGOSTO de 1984, es decir de VEINTINUEVE (29) y VEINTITRES (23) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de las respectivas Copias Certificadas de las partidas de Nacimientos, consignadas y cursantes al Folio: CUATRO (04) y CINCO (05) de la solicitud, por lo que se comprueba que AMBOS SON MAYORES DE EDAD. Igualmente mencionaron en el escrito libelar que en dicha unión matrimonial adquirieron Bienes, los cuales serán partidos una vez acaecido el divorcio solicitado.
Admitida la Solicitud en fecha VEINTINUEVE (29) de ENERO de 2008, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Títular de éste Despacho en fecha ONCE (11) de FEBRERO del 2008.
En fecha VEINTE (20) de FEBRERO de 2008, diligenció la Abogado PETRA IMELDA HERNANDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien no hizo objeción alguna al procedimiento, ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
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.../... -2-
De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: HENRY JOSÉ ACOSTA CASTILLO y HILDA MERCEDES HERRERA DE ACOSTA, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: HENRY JOSÉ ACOSTA CASTILLO y HILDA MERCEDES HERRERA DE ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, y Tìtulares de las Cèdulas de Identidad Números V-2.506.198 y V-2.517.334, respectivamente, en su orden. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron, en fecha VEINTIDOS (22) de MARZO de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros Distrito Roscio del Estado Guárico, (Hoy Municipio Roscio de San Juan de los Morros Estado Guárico), la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 91, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la Expresada Prefectura, durante el año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978); Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: TRES (03) de la presente Solicitud.
En cuanto a los DOS (02) hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que AMBOS SON MAYORES DE EDAD.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los VEINTINUEVE (29) Días del mes de FEBRERO de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACON HERRERA
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:55 A.m.
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACON HERRERA
Expediente Nº 08-14609
EPT/cchh/lsm
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