REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 07 de Febrero de 2008
197° y 148°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 07-14296.
PARTE ACTORA: RAMON VICENTE RAMIREZ.
PARTE DEMANDADA: FLOR DORTA MARTINEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION),
Vista la transacción de fecha 22 de Octubre de 2007, celebrada entre el ciudadano RAMON VICENTE RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.909.640, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589 y la ciudadana FLOR DORTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.409.840, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.255, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), según se evidencia de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en virtud de la medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2007, cursante a los folios 12 al 15 del expediente, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Por lo que de la interpretación de dicha norma se desprende que es necesario para transar en una demanda, tener capacidad par disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.-
SEGUNDO: Celebrada la transacción el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la forma de autocomposición procesal que dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones; por ello, a juicio de este Juzgador, no debe homologarse una forma de autocomposición procesal, con un simple auto, sino que esta homologación se refiere a igualar la transacción a sentencia, llenando los requisitos exigidos en el artículo 243 ibidem. Esto, porque la transacción como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil, por ser norma de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Ahora bien al momento de efectuarse la medida de embargo preventivo, la demandada de autos, ciudadana FLOR DORTA MARTINEZ, ofrece y da en pago bienes muebles y un inmueble siendo aceptada la dación en pago por el demandante de autos, sin embargo, no consta en autos que la mencionada ciudadana tenga la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil. En consecuencia, forzoso es para este Juzgador abstenerse de homologar la transacción de fecha 22-10-2007, hasta tanto curse a los autos los documentos que acredite o avale como propietaria a la ciudadana FLOR DORTA MARTINEZ de los bines dados en pago. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN de fecha 22 de Octubre 2007, celebrada entre el ciudadano RAMON VICENTE RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.909.640, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589 y la ciudadana FLOR DORTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.409.840, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.255, hasta tanto curse en autos que la mencionada ciudadana tenga la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción de fecha 22-10-2007, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXP. N° 07-14296
B.
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