REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2007-000393
PARTE ACTORA: NICOLÁS TIRADO CARTA, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.025.869.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. GRISELYS RIVAS PÉREZ Impreabogado, 44.131.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA LA MORA C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano NICOLÁS TIRADO CARTA, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.025.869, asistido por la Abogada GRISELYS RIVAS PÉREZ, Impreabogado Nº 44.131, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U. R .D. D) de este Circuito laboral La Victoria en fecha 07 de Noviembre de 2007, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para su revisión, el día 09/11/07, estando dentro del lapso legal se admite la misma, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 30/01/08, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 19/02/08 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano NICOLÁS TIRADO CARTA, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.025.869 y la demandada, sociedad mercantil HACIENDA LA MORA C.A., desde el 25 de junio del año 1998 hasta el día 06 de junio del año 2007.
2.- Que el actor prestaba servicio cumpliendo funciones canalizador de riego.
3.- Que percibió un último salario de semanal de quince bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 15,00).
4.- Que la relación de trabajo termino por renuncia justificada.
5.- Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:

Prestaciones de Antigüedad
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Tiempo o de servicio (8 años y 11 meses) es decir desde 25 de Junio del año 1998 hasta el día 06 de Junio del año 2007.
A razón del Salario integral de de cada año:
PERIODO DÍAS SALARIO MINIMO INTEGRAL (Bs.) TOTAL (Bs.)
9 PERIODOS DESDE JNIO 1998 HASTA JUNIO 2007
597 SALARIO MINIMO SEGÚN DECRETO DE CADA AÑO 7.042,97

Debiendo el demandado pagar al actor por este concepto un total de SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BF.7.042,97) Y ASI SE DECIDE

Por concepto de vacaciones y bono vacacional no canceladas ni disfrutada, a razón del ultimo salario básico devengado por el trabajador de conformidad con los artículos 219, 223 y de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 31 sala Social de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras.

PERIODO DÍAS SALARIO (Bs.) TOTAL (Bs.)
8 PERIODOS DESDE 1998-1999 HASTA 2006-2007
243
Último salario normal

4.979,80

Debiendo pagar el demandado al actor por este concepto la cantidad de CAUTRO MIL NOVECIENTOS SENTENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BF. 4.979,80), Y ASI SE DECIDE.

Por concepto de utilidades no pagadas a razón del último salario básico de conformidad con el artículo 174 de la LOT.
PERIODO DÍAS SALARIO NORMAL (Bs.) TOTAL (Bs.)
8 PERIODOS DESDE JNIO 1998 HASTA JUNIO 2007 120 SALARIO MINIMO SEGÚN DECRETO DE CADA AÑO 1.227,84

Debiendo pagar el demandado al actor por este concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON OCENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF. 1.227,84), Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción supera los seis meses corresponde por indemnización de antigüedad 60 días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso 150 días para un total por ambos concepto 210 días a razón de salario integral indicado en la demanda de conformidad con el numeral 2 y literal D del articulo 125 y 147 ejusdem.

Para dar un total por este concepto de CUATRO MIL SEISCENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FERTES CON DECISEIS CÉNTIMOS (BF. 4.662,16) y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano NICOLÁS TIRADO CARTA, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.025.869, en contra de la sociedad mercantil HACIENDA LA MORA C.A. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉTIMOS (BF. 17.912,77), más lo que resulte de la sentencia complementaria que a tal efecto se acordará.

Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
LA SECRETARIA,

ABG .RHINNIA MARIÑO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA 4:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO
EXP. DP31-L-2007-000393.
LPL/rm/