REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008)
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: DP31- L-2007-000464
PARTE ACTORA JUAN ESTEBAN RIO RIO titular de la cedula de identidad Nº 24.885.127
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL ANTONIO PEÑA Y YOALYS BOLÍVAR Inpreabogado 120.708
PARTE DEMANDADA: MUEBLES ALVAREZ C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA: GLELIESID MIJARES y WALTER LECHIN ALLUP Inpreabogado 106.840, 15829

Visto el escrito presentado en la audiencia preliminar por la representación de la demandada, donde manifiesta y solicitan que sin que su presencia convalida los visión que afectan la demanda, solicita la nulidad de de lo actuado…, por una serie de irregularidades que lo afectan. Ahora bien concatenado y analizado conjuntamente con toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que ciertamente consta al folio cinco instrumento poder donde se evidencia que efectivamente el actor otorgo poder especial a los abogados PEÑA RAFAEL, EDGAR CALDERÓN y YOALIS OKIMA BOLÍVAR TOVAR (sin la indicación si sus apoderados podían actuar conjunta o separadamente) para que estos defendiera sus derechos adquiridos en la relación laboral que mantuvo con la Empresa Álvares C.A, (mencionando a la empresa Alvares con “S” y al identificar a la demandada lo hacen Avarez con “Z” y efectivamente de acuerdo a las facultades otorgadas los apoderados abogados PEÑA RAFAEL y EDGAR CALDERÓN presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de Diciembre del 2007, escrito contentivo de demanda el cual a pesar de estar encabezarlos por los dos profesionales del derecho antes mencionados se evidencia que solo lo suscribe uno de ellos, y Así dejo constancia la unidad receptora, situación esta que los representante de la demandada no desaprovecharon de atacar en la primera oportunidad como era lo correcto, es decir en la audiencia preliminar.

En este sentido, se cabe destacar que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia debe estar orientado por el principio de celeridad procesal, “sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles”. Así mismo, el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollando los principio y postulados constitucionales, establece la facultad de los tribunales para decretar la reposición de la causa en aquellos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, teniendo como principio rector en el ejercicio de esta potestad, la utilidad de dicha reposición, ya que este criterio de utilidad entendido como la necesidad de acudir a este método como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, y la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso constituye el límite establecido por el constituyente, y posteriormente reafirmado por el legislador, a la mencionada potestad de este órgano jurisdiccional.

Ahora bien vistas todas estas irregularidades de las que esta contaminado todo el proceso, cabe destacar en que todo proceso existen formalidades tanto útiles como inútiles y de estas últimas bien claro es el articulo 257 antes citado, las cuales deben ser cumplidas en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y el presente caso no fueron subsanadas a través de un despacho, por ser estas defensas de partes sin embargo siendo el despacho saneador una actividad controladora encomendada al juez competente para que revise con el fin de obtener un claro debate procesal y evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso y para ello se a destinado al Juzgador como director del proceso no solo como espectador sino que tiene la obligación de controlar que la demanda o pretensión sean adecuadas para tener una sentencia ajustada a derecho, así mismo cabe destacar que dicho control no debe darse ni en la etapa final pero si al principio o en su defecto en cualquier estado del mismo por ello siendo hoy la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento al respecto este tribunal lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en la victoria Estado Aragua con sede en Victoria acuerda Reponer la presente causa al estado de nueva admisión sin necesidad de nueva notificación por encontrarse a derecho las partes de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia deja sin efecto el resto de las actuaciones a excepción de la notificación y Una vez trascurrido los cinco días para que las partes ejerzan los recursos que a bien consideren, este tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda . Cúmplase lo ordenado. Es todo
LA JUEZA
Dra. LILIAM ROSA PÉREZ. LA SECRETARIA,

Abg. RHINNIA MARIÑO


En esta misma fecha se publico siendo 3.30 p.m

LA SECRETARIA,

Abg. RHINNIA MARIÑO