REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 148°
Parte Accionante: Doris Zuleima Rodríguez Perozo, titular de la cédula de identidad Nº 3.820.821.
Apoderado Judicial: Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 67.185.
Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Apoderado Judicial: Aída Josefina Villalba R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 56.350.
Acción: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Pretensión: Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación
Expediente Nº 2007 - 218
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 67.185, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Doris Zuleima Rodríguez Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.820.821, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; recibido en este Tribunal previa distribución de causas realizada en la fecha supra indicada, quedando signado bajo el Nº 2007 - 218.
En fecha 11 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación ordenados; el 12 de diciembre de 2007, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2007 y siendo que las partes no comparecieron al acto, el Tribunal procedió a fijar fecha y hora para el acto de la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 11 de enero de 2008. Finalmente, en fecha 17 de enero de 2008, se dictó la dispositiva del fallo declarándose sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación).
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
El thema decidendum del caso sub examine, versa sobre la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación efectuada por la querellante, quien manifiesta haber prestado servicios funcionariales a la Administración Pública desde el 1 de septiembre de 1979, hasta el 30 de octubre de 2005, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.
En ese sentido observa este Tribunal, que la querellante entre sus alegatos, argumentos y defensas, explanó que en la oportunidad en que la administración le concedió el beneficio de jubilación, se encontraba amparada por la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, y no bajo el imperio de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como en forma errada -a su decir- le fuere señalado por la administración, y que lo correcto en su caso, era otorgársele una asignación equivalente al cien por ciento (100%) del salario, y no el sesenta y cinco por ciento (65%) del mismo como en efecto le fue acordado, lo cual presuntamente vulnera el principio de irretroactividad de la ley, y sus derechos subjetivos, personales y directos.
Contra tales aseveraciones, la representación judicial del querellado señaló, que la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, no se encontraba en vigor en la fecha en que se le había otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, ello conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que declaró la nulidad de la referida Ordenanza por inconstitucional.
Así pues, a los fines de esclarecer el punto controvertido, es sine qua non para esta Jurisdicente realizar una aclararatoria en lo atinente a la fecha de la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 de fecha 3 de julio de 1996, dado que la misma fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 3 de agosto de 2004, y no el 14 de octubre de 2005, como en forma errónea lo indicaran ambas partes.
Ahora bien, el referido fallo en su contenido fue tajante al señalar lo que se trascribe a continuación:
“…(Omissis)…
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara”. Destacado y subrayado de este Tribunal.
De la sentencia parcialmente trascrita, se puede colegir que la Ordenanza supra mencionada, sólo sería aplicable a los funcionarios públicos que hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión de jubilación, mientras que para aquellos cuya solicitud se encontraren en curso o que se iniciaren con posterioridad a la referida nulidad debe aplicarse la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Asimismo, se evidencia de la precitada decisión que la misma, por razones de seguridad jurídica fijó los efectos ex nunc del veredicto a partir de la publicación en Gaceta Oficial, siendo publicado el referido fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 21 de octubre de 2004, y en Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de octubre de 2005.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que, en la oportunidad en que fue dictada la sentencia ut supra invocada, se encontraban en curso por ante la administración pública municipal, los trámites para el otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, siendo ello así, y visto que la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, fue categórica al determinar los efectos de la misma, y que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación con posterioridad a la fecha de las publicaciones en Gaceta Oficial del fallo in commento, lo procedente en derecho y conforme a la precitada decisión, era aplicar como en efecto se aplicó, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 de fecha 3 de julio de 1996, como pretende la querellante. En consecuencia, estima quien aquí decide, que la pensión de jubilación otorgada a la accionante se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo cual este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), presentado en fecha 27 de septiembre de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 67.185, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Doris Zuleima Rodríguez Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.820.821, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARÍO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
En la misma fecha, doce (12) de febrero de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 017.
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2007 - 218
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